27 DE NOVIEMBRE DE 1986 .- Se concede a la entidad bancaria intermediaria en el financiamiento original de la citada importación de llantas, cámaras y ponchillos, el goce del tratamiento arancelario y tributario otorgado a los solicitantes originales de las pertinentes cartas de crédito, en la venta de esos bienes que hiciese a terceros, y alternativamente su liberación de todo gravamen nacional o departamental.
DECRETO SUPREMO Nº 21454
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el decreto supremo 20334 de 12 de julio de 1984 autorizó a la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia, importar llantas, cámaras y ponchillos para vehículos de servicio público urbano e interurbano, de sus afíliados, habiendo el decreto supremo 21180 de 13 de febrero de 1985 incluído esa importación en la exención arancelaria acordada por el decreto supremo 21094 de 15 de octubre de 1985 para ciertos bienes;
Que el Banco Popular del Perú, sucursal Bolivia, a solicitud de la mencionada Confederación Sindical, abrió y emitió las correspondientes cartas de crédito, viéndose en la necesidad de contraer un préstamo del Banco Central de Bolivia destinado a honrar la obligación adquirida con una entidad financiera del exterior, ante el incumplimiento de la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia en el pago de los créditos documentarios, préstamo que se encuentra pendiente de pago porque el mercado local no tiene interés en las llantas debido a sus precios desventajosos;
Que ha vencido con exceso el plazo para que miembros de la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia adquieran las llantas, haciéndose imperativo viabilizar un procedimiento eficaz de reembolso al Banco Central de Bolivia precautelando sus intereses.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Se concede a la entidad bancaria intermediaria en el financiamiento original de la citada importación de llantas, cámaras y ponchillos, el goce del tratamiento arancelario y tributario otorgado a los solicitantes originales de las pertinentes cartas de crédito, en la venta de esos bienes que hiciese a terceros, y alternativamente su liberación de todo gravamen nacional o departamental si optase por exportarlos.
ARTÍCULO 2.- El Banco Central de Bolivia debe adoptar todas las providencias que fuesen necesarias para que la entidad bancaria intermediaria cumpla debidamente el pago de sus obligaciones.
El señor Ministro de Estado en el despacho de Finanzas queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y seis años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Jorge Valdez A. Min. Relaciones Exteriores y Culto a.i., Fernando Barthelemy M., Luís Fernando Valle Q., Juan L. Cariaga O., Gonzalo Sánchez de Lozada, Roberto Gisbert B., Enrique Ipiña M., Jaime Balderrama Min. Transportes y Comunicaciones a.i., Carlos Pérez G., Wálter Ríos G., Jaime Villalobos S., Alejandro Pacheco Min. Asuntos Campesinos y Agropecuarios a.i., Carlos Morales L., Franklin Anaya V., Juan Carlos Durán Saucedo, Hermánn Antelo L., Fernando Cáceres D., Antonio Tovar Piérola.