28 DE NOVIEMBRE DE 1986 .- IMPUESTO AL REGIMEN COMPLEMENTARIO AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
DECRETO SUPREMO Nº 21457
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que la Ley N° 843 de 20 de mayo de 1986 ha creado, en su Título II, el Impuesto al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado.
Que el artículo 33º de dicha Ley establece que el Poder Ejecutivo, en uso de sus atribuciones y cuando por razones de recaudación resulte necesario, podrá establecer montos mínimos de impuestos a ingresar a los profesionales y otros que, por el volumen de sus operaciones y capital, resulten pequeños obligados. Que dichas razones se presentan en la etapa de transición entre el anterior sistema impositivo y el sancionado por la Ley N° 843.
Que la vigencia plena del Impuesto al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado se efectivizará cuando comience la vigencia el Impuesto al Valor Agregado por la estrecha relación que existe entre ambos. Sin embargo, mientras tanto, se hace necesaria la vigencia parcial del Impuesto al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado para normar las situaciones emergentes de la etapa de transición entre el antiguo y el nuevo sistema impositivo.
Que, por lo expuesto anteriormente se hace necesario definir, para dichos propósitos, el concepto de pequeños obligados a fin de mantener el criterio de equidad dentro del universo de contribuyentes.
Que, con el fin de evitar perjuicios financieros a los contribuyentes, se hace necesario establecer la aplicación de los anticipos pagados por las personas naturales, en concepto del antiguo impuesto a la renta de las personas, entre enero y octubre de 1986, ya sea por trabajos como independiente o en relación de dependencia, contra el Impuesto al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado, en lugar de hacerlo contra el Impuesto a la Renta Presunta de Propietarios de Bienes.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
SUJETOS DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 1.- Los montos mínimos del Impuesto al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado a que se refiere el artículo 33° de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986, recaerán sobre profesionales y sobre otros contribuyentes que resulten pequeños obligados. Al sólo efecto de las disposiciones contenidas en el presente Decreto y por la etapa de transición entre el anterior sistema impositivo y el nuevo régimen tributario, se considera como pequeños obligados a todas las personas naturales, ya sea que desarrollen tareas como independientes o que trabajen en relación de dependencia. Se incluye en esta definición, adicionalmente, al dueño único de empresas unipersonales, a los socios de sociedades de personas y a las personas naturales que sean accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones.
CONTRIBUYENTES EN RELACION DE DEPENDENCIA
ARTÍCULO 2.- Los Agentes de Retención definidos como tales por el antiguo sistema del Impuesto a la Renta de Personas, establecido en el D.S. 18792 de 5 de enero de 1982 y disposiciones complementarias al mismo, deberán efectuar, hasta el 15 de diciembre de 1986, una reliquidación de los anticipos retenidos a sus dependientes en concepto del impuesto a la renta del trabajo en relación de dependencia (5ta. Categoría) entre los meses de junio y octubre de 1986, en base al siguiente procedimiento:
Determinación del total ganado por cada dependiente en su condición de tal, por todos los conceptos señalados en el artículo 19°, inciso d) de la Ley N° 843, deduciendo los conceptos indicados en el artículo 25° de la citada Ley.
Del importe establecido según el procedimiento anterior, se deducirá, de acuerdo a lo señalado en el artículo 26° de la Ley N° 843, en concepto de mínimo no imponible, por cada mes transcurrido entre junio y octubre de 1986, el monto equivalente a dos (2) salarios mínimos nacionales.
También se deducirá, en sustitución transitoria de la Compensación con el Impuesto al Valor Agregado señalada en el artículo 31° de la Ley N° 843, con carácter de presunción legal sin admitir prueba en contrario, un importe mensual equivalente a cuatro (4) salarios mínimos nacionales por el período junio a octubre de 1986. En cada período mensual, estas deducciones más las indicadas en el inciso anterior, no podrán superar, a efectos fiscales, al monto de los ingresos del mismo período.
Al neto resultante de deducir del monto establecido en a) los conceptos señalados en b) y c) anteriores, se aplicará la alícuota del 10% (diez por ciento) establecida en el artículo 30° de la Ley N° 843, en concepto del Impuesto al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado por el período de junio a octubre de 1986, liquidación que tendrá carácter definitivo, sin lugar a reliquidaciones posteriores, salvo casos de errores u omisiones.
Contra el impuesto determinado según el inciso anterior por el período junio a octubre de 1986, se deducirán las retenciones efectuadas por el antiguo sistema de Renta de Personas, correspondientes a los meses de enero a octubre de 1986.
Si del cálculo anterior resultara un saldo de impuesto a favor del Fisco, el mismo se deberá retener en tres (3) cuotas iguales durante los meses de diciembre de 1986 y enero y febrero de 1987, estando los empleadores obligados a depositar dichas retenciones hasta el día quince (15) de los meses siguientes a los señalados, en cualquiera de los bancos autorizados.
Si del cálculo señalado en e) resultara un saldo a favor del contribuyente, dicho saldo se descontará de las retenciones que se le debe efectuar a partir de noviembre de 1986 según lo establecido en el artículo siguiente y, si aún quedara saldo a su favor, lo aplicará dentro del régimen general del Impuesto al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado, cuando este se encuentre íntegramente en vigencia. Este saldo también podrá ser aplicado si el contribuyente resulta deudor del Fisco por ingresos como independiente, según lo establecido en el inciso c) del artículo 4° de este Decreto.
ARTÍCULO 3.- Todos los Agentes de Retención señalados en el artículo anterior que, a partir de noviembre de 1986 paguen o acrediten a sus dependientes, por cualquiera de los conceptos señalados en el artículo 19°, inciso d) de la Ley N° 843, luego de deducir del total ganado por sus dependientes, los conceptos indicados en el artículo 25° de la citada Ley, deberán proceder de la siguiente forma, hasta que comience la vigencia plena del Impuesto al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado:
En cada período mensual, el total de deducciones señaladas en este inciso, no podrá superar, a efectos fiscales, al monto de los ingresos del mismo período.
PERSONAS NATURALES (INDEPENDIENTES) Y SUCESIONES INDIVISAS
ARTÍCULO 4.- Todas las personas naturales y sucesiones indivisas que, sin estar en relación de dependencia, hubieran percibido ingresos en el período junio a octubre de 1986, cualquiera fuera su denominación o forma de pago, por los conceptos señalados en el Artículo 19° de la Ley N° 843, deberán proceder de la siguiente forma:
Presentarán una declaración jurada hasta el quince (15) de diciembre de 1986, consignando la totalidad de sus ingresos por el periodo junio a octubre de 1986.
Del monto anterior deducirán, con carácter de presunción legal sin admitir prueba en contrario, en sustitución transitoria a la Compensación con el Impuesto al Valor Agregado señalada en el Artículo 31° de la Ley N° 843, un importe equivalente a cuatro (4) salarios mínimos nacionales por cada mes, en el período junio a octubre de 1986. En cada período mensual estas deducciones no podrán superar, a efectos fiscales, al monto de los ingresos del mismo período.
Al neto resultante de deducir del monto establecido en a) los conceptos señalados en b) anterior, se aplicará la alícuota del 10% (diez por ciento) establecida en el Artículo 30° de la Ley N° 843, por concepto del Impuesto al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado por dicho período, el que tendrá carácter definitivo sin lugar a reliquidación posterior, salvo casos de errores u omisiones.
Contra el monto determinado por el período junio a octubre de 1986, según el inciso anterior, se deducirán los pagos y las retenciones que se les hubiera efectuado en el período enero a octubre de 1986 por concepto del antiguo Impuesto a la Renta de Personas establecido en el D.S. 18792 de 5 de enero de 1982 y disposiciones complementarias al mismo y también saldos a favor del contribuyente resultantes de lo señalado en el inciso g) del Artículo 2° de este Decreto.
Si del cálculo anterior resultara un saldo a favor del Fisco, el mismo se deberá pagar al contado, al tiempo de presentarse la Declaración Jurada, con un descuento del 5% (cinco por ciento) o en tres (3) cuotas iguales y sin intereses, los días quince (15) de cada uno de los meses de diciembre de 1986 y enero y febrero de 1987. Los pagos deberán efectuarse en cualquiera de los bancos autorizados.
Si del cálculo señalado en d) resultara un saldo a favor del contribuyente, dicho saldo se descontará de los pagos mensuales que el mismo deberá efectuar a partir de noviembre de 1986, según lo establecido en el artículo siguiente, y, si aún quedara saldo a su favor, lo aplicará dentro del régimen general del Impuesto al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado, cuando éste se encuentre íntegramente en vigencia.
ARTÍCULO 5.- Todas las personas naturales y sucesiones indivisas señaladas en el artículo anterior, que a partir de noviembre de 1986 obtengan ingresos por cualquiera de los conceptos indicados en el primer párrafo de dicho artículo, deberán proceder de la siguiente forma, hasta que comience la vigencia plena del Impuesto al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado:
Del total de ingresos mensuales se deducirá, con carácter de presunción legal sin admitir prueba en contrario, en sustitución transitoria a la compensación con el Impuesto al Valor Agregado señalada en el artículo 31° de la Ley N° 843, un importe mensual equivalente a cuatro (4) salarios mínimos nacionales. En cada período mensual estas deducciones no podrán superar, a efectos fiscales, al monto de los ingresos del mismo período.
Si hubiera un exceso de ingresos sobre las deducciones según el cálculo señalado en el inciso anterior, a dicho exceso se aplicará la alícuota del 10% (diez por ciento) establecida en el artículo 30° de la Ley N° 843, por concepto del Impuesto al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado, el que tendrá carácter definitivo sin lugar a reliquidación posterior, salvo casos de errores u omisiones.
Contra el impuesto determinado en el inciso anterior se deducirán saldos que existieran a favor del contribuyente por la liquidación del período junio a octubre de 1986, según lo establecido en el inciso f) del artículo anterior. Esta operación se repetirá en los meses siguientes, incluso dentro del régimen general del Impuesto al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado, cuando éste se encuentre íntegramente en vigencia si fuera el caso, hasta que se compensen en su totalidad los saldos a favor del contribuyente.
Cuando del cálculo señalado en el inciso anterior, resulte un saldo en favor del Fisco, el mismo deberá ser depositado, en cualquiera de los bancos autorizados, hasta el día quince (15) del mes siguiente.
DUEÑOS DE EMPRESAS UNIPERSONALES Y SOCIOS Y ACCIONISTAS QUE
SEAN PERSONAS NATURALES EN SOCIEDADES DE PERSONAS Y EN SOCIEDADES ANONIMAS Y EN COMANDITA POR ACCIONES
ARTÍCULO 6.- En el caso de las empresas unipersonales y sociedades de personas, sociedades anónimas y en comandita por acciones, según lo señalado en el inciso c) del artículo 19° y en el articulo 28° de la Ley N° 843, se considera distribución de utilidades y por lo tanto gravadas en cabeza del único dueño o de cada uno de los socios o accionistas, personas naturales, los importes netos retirados mensualmente en cuentas personales a nombre propio o de terceros desde junio de 1986, cualquiera sea la imputación contable de dichos retiros, excepto que los mismos sean con cargo a rendición de cuenta y que la rendición se efectúe dentro de los 60 días después del retiro de los fondos. Se considera retiro neto a la diferencia entre retiros y devoluciones en cada período fiscal mensual, considerándose como devolución de un período los saldos acreedores que hubieran quedado en un mes anterior.
ARTÍCULO 7.- Los contribuyentes señalados en el artículo anterior, deberán proceder de la siguiente forma:
Presentarán una Declaración Jurada, hasta el quince (15) de diciembre de 1986, consignando los retiros netos, según fue definido en el artículo anterior, del período 1° de junio al 31 de octubre de 1986. A este efecto se deberá tomar en consideración los saldos acreedores en cuentas particulares, si los hubiere, en favor de los contribuyentes al 31 de mayo de 1986. Luego procederán en forma similar a lo indicado en los incisos b) al f) del artículo 4º de este Decreto Supremo.
A partir del mes de noviembre de 1986 procederán en forma similar a la establecida en el artículo 5° de este Decreto.
PERSONAS CON INGRESOS SIMULTANEAMENTE COMO DEPENDIENTE E
INDEPENDIENTE
ARTÍCULO 8.- Las personas naturales que a partir de junio de 1986 perciban, simultáneamente, ingresos como dependientes e independientes, deberán proceder, para cada situación, según lo señalado en los artículos respectivos, con la única excepción de que las deducciones en concepto de mínimo no imponible y sustitución transitoria de la compensación con el Impuesto al Valor Agregado, indicadas en los incisos b) y c) del artículo 2°, inciso a) del artículo 3° e inciso b) del artículo 4° de este Decreto, sólo se computarán para los ingresos por trabajos en relación de dependencia.
PAGOS A BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR
ARTÍCULO 9.- De acuerdo a lo señalado en el artículo 34° de la Ley N° 843, quienes acrediten o remitan a beneficiarios del exterior, o les paguen en el país importes por conceptos incluidos en el articulo 19° de la mencionada Ley, que constituyan ingresos de fuente boliviana definidos en los artículos 20° y 21° de la misma Ley N° 843, deberán retener y pagar, en cualquiera de los bancos autorizados, hasta el día quince (15) del mes siguiente a aquél en que se produjeron dichos hechos, la alícuota del 10% (diez por ciento) por concepto del Impuesto al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado, según lo establecido en el artículo 30° de dicha Ley. Esta obligación será efectiva a partir de la fecha de publicación del presente Decreto. Hasta entonces regían las disposiciones contenidas en el D.L. 12853 de 12 de septiembre de 1975 y el D.S. 18792 de 5 de enero de 1982.
En el caso de sucursales de compañías extranjeras, se presume, sin admitir prueba en contrario, que las utilidades han sido distribuidas, con independencia de las fechas de remisión de fondos, en la fecha de vencimiento de la presentación de los estados financieros a la Administración Tributaria, de acuerdo con el tipo de actividad que desarrollen. Dichas utilidades, para considerarse como distribuidas, deben ser netas de pérdidas acumuladas de gestiones anteriores, computándose inicialmente, para tales efectos, las que pudieran existir al 31 de diciembre de 1985. Por el contrario, si a esta fecha existieran utilidades no distribuidas, por las mismas se deberá pagar el impuesto en oportunidad del más próximo vencimiento de presentación de estados financieros por gestión anual completa, excepto en el caso en que se hubiera pagado el impuesto a la remisión de utilidades, según el sistema impositivo anterior. El pago del impuesto debe efectuarse, en cualquiera de los bancos autorizados, hasta el día quince (15) del mes siguiente a la fecha del vencimiento señalado.
ARTÍCULO 10.- En el caso de actividades parcialmente realizadas en el país, se presume, sin admitir prueba en contrario, que el 20% (veinte por ciento) de los ingresos obtenidos en el país y que se detallan en los incisos posteriores de este artículo, constituyen ingresos de fuente boliviana. Sobre dicho porcentaje, que constituye el monto neto sujeto a impuesto, se aplicará la alícuota del 10% (diez por ciento) establecida en el artículo 30° de la Ley N° 843.
En empresas extranjeras de transportes o comunicación entre el país y el extranjero y en empresas extranjeras de servicios prestados parcialmente en el país: Los ingresos brutos facturados mensualmente por fletes, pasajes, cargas, cables, radiogramas, comunicaciones telefónicas, honorarios y otros servicios realizados desde el territorio boliviano, facturados o cobrados en el país.
En agencias internacionales de noticias: Los montos brutos pagados a beneficiarios del exterior, por el suministro de noticias a personas o entidades domiciliadas o que actúen en el país.
En empresas extranjeras de seguros: Los pagos realizados a las mismas por operaciones de seguros, reaseguros y retrocesiones que cubran riesgos en el territorio boliviano o que se refieran a personas que residen en el país al celebrarse el contrato; y las primas que, por seguros, retrocesiones y cualquier concepto, cedan al extranjero empresas de seguros constituidas o domiciliadas en el país.
En productores, distribuidores y otros proveedores domiciliados en el extranjero, de películas cinematográficas, video-tapes, cintas magnetofónicas, discos fonográficos, matrices y otros elementos destinados a cualquier medio comercial de reproducción de imágenes o sonidos: Los pagos brutos efectuados a dichas compañías por concepto de regalías o alquiler de los mencionados elementos.
En todos los casos señalados en los incisos anteriores, el pago del impuesto deberá efectuarse, en cualquiera de los bancos autorizados, hasta el día quince (15) del mes siguiente a aquél en que se produjeron dichos hechos.
INTERESES
ARTÍCULO 11.- No están comprendidos en el objeto del impuesto señalado en el artículo 19° de la Ley N° 843, los intereses en favor de organismos internacionales e instituciones oficiales extranjeras ni los originados en préstamos otorgados por instituciones financieras y bancarias extranjeras a la banca establecida en el país o a otros prestatarios con avales de la banca autorizada a operar en el país.
CONTRATOS ANTICRETICOS
ARTÍCULO 12.- A los fines de la determinación del ingreso presunto del 10% (diez por ciento) a que se refiere el artículo 27° de la Ley N° 843, el monto del contrato anticrético sobre el que deberá calcularse el mencionado porcentaje, se actualizará mensualmente en función de la variación de la cotización del dólar estadounidense, con relación a la moneda nacional, producida entre la fecha de celebración del contrato y el último día hábil del mes a que corresponda la determinación.
Sobre el monto del contrato, actualizado de acuerdo con lo establecido en el párrafo precedente, se calculará el ingreso presunto del 10% (diez por ciento) anual, y del valor así obtenido se imputará, a cada mes, la duodécima que corresponda, que de esta forma resultará el ingreso mensual gravado.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores es de aplicación, tanto para la determinación del ingreso presunto que perciba el propietario del inmueble cuyos frutos han sido cedidos, como para la determinación del ingreso presunto del acreedor anticresista, por el capital entregado.
Cuando el acreedor anticresista entregare en alquiler a un tercero el inmueble recibido en anticresis, se considerará ingreso el canon que perciba por concepto de alquiler, en reemplazo del ingreso presunto indicado en los párrafos anteriores.
Los contribuyentes señalados en los párrafos precedentes, procederán a liquidar el impuesto por el período junio a octubre de 1986 en forma similar a lo señalado en el artículo 4° de este reglamento y, para cada uno de los meses a partir de noviembre de 1986, según lo establece el artículo 5° de este Decreto.
DEROGACIONES
ARTÍCULO 13.- A partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo queda derogado el D.S. N° 18792 de 5 de enero de 1982 y las disposiciones complementarias al mismo, incluyendo los regímenes de retenciones correspondientes.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos despachos, quedan encarga dos de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y seis años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Jorge Valdez A. Min. Relaciones Exteriores y Culto a.i., Fernando Barthelemy M., Luís Fernando Valle Q., Juan L. Cariaga O., Gonzalo Sánchez de Lozada, Roberto Gisbert B., Enrique Ipiña M., Jaime Balderrama Min. Transportes y Comunicaciones a.i., Carlos Pérez G., Walter Ríos G., Jaime Villalobos S., Alejandro Pacheco Min. Asuntos Campesinos y Agropecuarios a.i., Carlos Morales L., Franklin Maya V., Juan Carlos Durán Saucedo, Hermánn Antelo L., Fernando Cáceres D., Antonio Tovar Piérola.