28 DE NOVIEMBRE DE 1986 .- REGLAMENTO AL IMPUESTO A LA RENTA PRESUNTA DE PROPIETARIOS DE BIENES
DECRETO SUPREMO Nº 21458
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986 ha creado, en su Título IV, el impuesto a la Renta Presunta de Propietarios de Bienes.
Que es necesario dictar las correspondientes normas reglamentarias.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
BIENES COMPUTABLES
ARTÍCULO 1.- A los efectos de la determinación del impuesto, se computarán los bienes de propiedad del contribuyente al 31 de diciembre de cada año, cualquiera hubiere sido la fecha de ingreso al patrimonio de los sujetos señalados en los artículos 53°, 60° y 65° de la Ley N° 843.
En los casos de transferencias de bienes inmuebles y vehículos aún no registrados a nombre del nuevo propietario al 31 de diciembre de cada año, el responsable del pago del impuesto será el comprador que a dicha fecha tenga a su nombre la correspondiente factura de compra o minuta de transferencia.
BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
ARTÍCULO 2.- En el caso de bienes pertenecientes a los cónyuges de la sociedad conyugal, corresponderá atribuir a cada uno de ellos la totalidad de sus bienes propios. Los bienes gananciales se atribuirán totalmente al marido, independientemente del nombre del cónyuge en favor del cual esté registrado el bien.
En el caso de separación judicial de bienes, los mismos se imputarán de acuerdo con lo determinado por el respectivo fallo.
BIENES DE LAS SUCESIONES INDIVISAS
ARTÍCULO 3.- Las sucesiones indivisas serán titulares de los bienes propios del de cujus y de la mitad de los bienes gananciales de la sociedad conyugal de la que aquél hubiese formado parte al momento de su fallecimiento.
BIENES PERTENECIENTES A MAS DE UN PROPIETARIO
ARTÍCULO 4.- Cuando cualquiera de los bienes alcanzados por este impuesto perteneciera a más de un propietario, la determinación del valor imponible y consiguiente cálculo del impuesto se efectuará en la misma forma que si el bien perteneciera a un solo propietario.
EXENCIONES
ARTÍCULO 5.- A los fines de la exención establecida en el inciso d) del artículo 61° de la Ley N° 843 a favor de los inmuebles adquiridos a crédito a través de financiamientos otorgados por Cooperativas de Vivienda, Banco de la Vivienda y Mutuales de Ahorro y Préstamo, el valor computable de los inmuebles será el que resulte de restarle al avalúo practicado de acuerdo a la Ley N° 843 y este reglamento, la deuda no vencida al 31 de diciembre de cada año.
Se hace extensiva la exención señalada en el Artículo 61° inciso e) de la Ley N° 843 a las señoras viudas de los Beneméritos de la Campaña del Chaco.
VALUACION DE LOS BIENES
AUTOAVALUO DE INMUEBLES URBANOS
ARTÍCULO 6.- La Dirección Nacional de Catastro, dependiente del Ministerio de Urbanismo y Vivienda, deberá practicar en un plazo de 3 años los avalúos fiscales de los inmuebles urbanos de acuerdo con el Art. 62° de la Ley N° 843 de 20 de mayo de 1986. Los avalúos fiscales deberán ser actualizados en función a la evolución de la economía en el país.
Mientras no se practiquen dichos avalúos fiscales, los municipios de capitales de departamento, en concordancia con la Dirección Nacional de Catastro, realizarán la zonificación y la valuación zonal con la finalidad de proporcionar las correspondientes pautas para el autoavalúo que servirán de base para la determinación de este impuesto. Estas pautas, aprobadas por Resolución Ministerial de Urbanismo y Vivienda, serán puestas a consideración del Ministerio de Finanzas, hasta el 20 de diciembre de cada año. En base a las mismas el Ministerio de Finanzas, emitirá mediante Resolución Suprema, las pautas definitivas hasta el 15 de enero de cada año, posterior al cierre de la gestión fiscal. En caso de que estas no fueran presentadas al Ministerio de Finanzas hasta el 20 de diciembre señalado, el Ministerio de Finanzas procederá a emitir las pautas en forma directa en el plazo indicado.
La Dirección Nacional de Catastro tendrá a su cargo elaborar las pautas correspondientes para aquellos municipios que no cuenten con la infraestructura y la capacidad técnica necesarias, en forma directa o a través de las Alcaldías Mayores, para llevar a cabo las tareas mencionadas. Dichas pautas deberán ser puestas a consideración del Ministerio de Finanzas hasta el 20 de diciembre de cada año.
VALUACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES, MOTONAVES Y AERONAVES
ARTÍCULO 7.- Los valores de los vehículos automotores, motonaves y aeronaves que deberán tenerse en cuenta para la determinación de la base imponible del impuesto a que se refiere el artículo 64° y siguientes de la Ley N° 843, son los contenidos en las tablas que anualmente serán elaboradas por el Ministerio de Finanzas en concordancia con la representación de la Asociación de Alcaldías de la República, aprobadas mediante Resolución Suprema, la que será publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia hasta el 20 de enero de cada año, posterior al cierre de la gestión fiscal.
DETERMINACION, LIQUIDACION, PAGO Y DISTRIBUCION
ARTÍCULO 8.- A la base de cálculo señalada en los artículos 6° y 7° se le aplicarán las escalas de los artículos 63° y 68° de la Ley N° 843, respectivamente, y se obtendrá el impuesto correspondiente.
Los sujetos pasivos de este impuesto deberán presentar una declaración jurada anual por cada bien, hasta el 28 de febrero para automotores, motonaves y aeronaves y hasta el 15 de marzo para inmuebles urbanos. En ambos casos, se entienden fechas de cada año posterior al cierre de la gestión fiscal.
Como excepción, en el año 1987 las fechas serán: para automotores, motonaves y aeronaves el 8 de abril de 1987 y para inmuebles urbanos el 15 de abril de 1987.
El impuesto resultante se pagará de la siguiente forma:
al contado, en cuyo caso el contribuyente se beneficiará con un descuento del 10% (diez por ciento) sobre el impuesto a pagar;
en dos pagos semestrales del 50% (cincuenta por ciento) cada uno de ellos, siendo el vencimiento del primero coincidente con las fechas de presentación de las declaraciones juradas y el segundo el 31 de agosto para automotores, motonaves y aeronaves y el 15 de septiembre para inmuebles urbanos. La segunda cuota será con mantenimiento de valor y sin intereses hasta la fecha de su vencimiento. El mantenimiento de valor se establecerá de acuerdo a la variación de la moneda nacional con respecto al dólar estadounidense que tenga lugar entre la fecha del vencimiento para la presentación de la declaración jurada y el día anterior a la fecha en que se efectúe el pago.
La presentación de la declaración jurada y el pago del impuesto se efectuará en los bancos autorizados, los que realizarán la distribución de acuerdo a lo establecido en los Artículos 63°, 68° y 90° de la Ley N° 843. En aquellos lugares donde no existan bancos autorizados, la presentación de la declaración jurada y el pago, se efectuará en las Colecturías de la Administración Tributaria de la jurisdicción del contribuyente. Los Colectores efectuarán los depósitos en los bancos autorizados con imputación directa en favor de cada uno de los organismos o instituciones beneficiarias según lo establecido en los Artículos 63°, 68° y 90° de la Ley N° 843.
Se faculta a la Administración Tributaria a establecer montos mínimos para el pago en 2 cuotas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
VIGENCIA TITULO IV - CAPITULO I
ARTÍCULO 9.- Con el fin de uniformar los períodos de liquidación anual de todos los contribuyentes del Título IV de la Ley N° 843, según lo establecido en el Artículo 1° de este Reglamento, los propietarios señalados en el Artículo 53° de dicha Ley, que sean titulares de tierras rurales al 31 de diciembre de 1987, estarán sujetos al impuesto establecido en el Artículo 55° de la misma Ley, por la gestión que termina en esa fecha y siguientes. La fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada será establecida por separado.
El segundo párrafo del Artículo 58° de la Ley N° 843, será reglamentado por separado.
PAGOS A CUENTA
ARTÍCULO 10.- El impuesto catastral municipal a la propiedad inmueble urbana y el impuesto municipal sobre vehículos automotores, incluyendo el recargo universitario correspondiente sobre los mismos, pagados por la gestión 1986, serán deducibles como anticipos del Impuesto a la Renta Presunta de Propietarios de Bienes por dicha gestión 1986.
Si dichos anticipos excedieran al impuesto anual de 1986, el saldo a favor del contribuyente se aplicará al impuesto del año 1987, con mantenimiento de valor a partir de la fecha de vencimiento del plazo por la gestión 1986.
Los montos que hubieran sido cobrados por los gobiernos municipales y las universidades de acuerdo a lo recién señalado, sarán descontados por el Tesoro General de la Nación de la coparticipación correspondiente a dichos gobiernos municipales y universidades.
ABROGACIONES Y DEROGACIONES
ARTÍCULO 11.- De acuerdo al artículo 98° de la Ley Nº 843, a partir la fecha de publicación de este Decreto Supremo en le Gaceta Oficial de Bolivia quedan abrogados y derogados todos los impuestos municipales, departamentales y nacionales que gravan los bienes mencionados en los artículos 53°, 60° y 65° de dicha Ley.
AUTORIDAD DE APLICACION
ARTÍCULO 12.- La Administración Tributaria queda facultada para dictar las normas legales complementarias, con la finalidad de percibir, administrar, verificar y fiscalizar la correcta aplicación de este impuesto.
Asimismo, coordinará con las H. Alcaldías Municipales dichas labores de administración y fiscalización, con la finalidad de incrementar la eficiencia de las mismas y, paralelamente no perjudicar el normal desarrollo da las actividades del contribuyente.
El Señor Ministro de Finanzas queda encargado del cumplimiento del presente Decreto. Es dado en la ciudad de La Paz a los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y seis años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Jorge Valdez A. Min. Relaciones Exteriores Culto a.i., Fernando Barthelemy M., Luís Fernando Valle Q., Juan L. Cariaga O., Gonzalo Sánchez de Lozada, Roberto Gisbert B., Enrique Ipiña M., Jaime Balderrama Min. Transportes y Comunicaciones a.i., Carlos Pérez G., Wálter Ríos G., Jaime Villalobos S., Alejandro Pacheco Min. Asuntos Campesinos y Agropecuarios a.i., Carlos Morales L., Franklin Anaya V., Juan Carlos Durán Saucedo, Hermánn Antelo L., Fernando Cáceres D., Antonio Tovar Piérola.