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Decreto Supremo21492 Abrogado

Decreto Supremo N° 21492

Presidencia del Estado Plurinacional

29 DE DICIEMBRE DE 1986 .- NORMAS REGLAMENTARIAS AL IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIFICOS

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30 dic 1987
29 dic 198630 dic 1987
Esta versión fue introducida por: Decreto Supremo N° 21817 (30 de diciembre de 1987)

DECRETO SUPREMO Nº 21492

VICTOR PAZ ESTENSSORO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

C O N S I D E R A N D O:

Que la Ley 843 de 20 de mayo de 1986 ha establecido en su título VII, el impuesto a los consumos específicos.

Que es necesario dictar las correspondientes normas reglamentarias.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

OBJETO

ARTÍCULO PRIMERO.- A los efectos del artículo 79 de la ley 843 de 20 de mayo de 1986, están comprendidas en el objeto del impuesto a los consumos específicos las ventas en el mercado interno y la importación de bienes acondicionados para el consumo final, que se detallan a continuación con la correspondiente partida arancelaria en función de la nomenclatura NABANDINA:

Descripcion del producto según ley 843Posición arancelariaDescripción del producto según nomenclatura arancelarias
Chicha de maíz22.09.02.99Los demás
Cerveza22.03.00.00Cervezas
Aguardientes22.09.02.00Aguardientes
.01De vino (cognac, brandy y similares).
.05Grappa
.09Otros aguardientes de uva (pisco y similares)
.11De caña (Rhon y similares)
.15De ágaves (Tequila y similares)
.21Ginebra
.25Vodka
.31Whisky en envases hasta de 5 litros, inclusive
.32Whisky en otros envases
.99Los demás
Licores22.09.03.00Licores y demás bebidas espirituosas
.01Anís o anisado
.05Cremas
.99Los demás
Singanis22.09.02.09Otros aguardientes de uva (pisco y similares)
Vinos22.09.Vinos de uvas
.01.00Vinos espumosos o gasificados
.02.00Vinos generosos o de postre.
.01Tipo jerez
.99Los demás
.03.00Vinos que cumplan con las condiciones especificadas en la - Nota Completaría de este Capítulo.
.04.00Otros vinos
Alcoholes potables22.09.01.00Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación inferior a 80 grados.
Cigarrillos rubios24.02.02.00Cigarrillos
.02De tabaco rubio
Cigarrillos negros24.02.02.01De tabaco negro
Cigarros24.02.01.00Cigarros (puros)
Tabaco para pipas24.02.89.01Picado o en hebras para fumar
Productos de perfumería y cosméticos33.06.01.99Los demás
Joyas y Piedras Preciosas importadas71.01.00.00Perlas finas, en bruto o trabajadas, sin engarzar ni montar, incluso enfiladas para facilitar el transporte, pero sin constituir sartas.
71.02.Piedras preciosas y semipreciosas, en bruto, talladas o trabajadas de otra forma, sin engarzar ni montar, incluso enfiladas para facilitar el transporte, pero sin constituir sartas.
.01.00Diamantes en bruto, sin clasificar.
.09.00Otros diamantes clasificados.
.01En bruto o simplemente aserrados, desbastados o exfoliados
.99Los demás
.89.00Otras
.01En bruto
.99Las demás
71.03.Piedras sintéticas o reconstituidas, en bruto, talladas o trabajadas de otra forma, sin engarzar ni montar, incluso enfiladas para facilitar el transporte, pero sin constituir sartas.
.02.00Para otros usos
71.04.00.00Polvo y residuos de piedras preciosas y semipreciosas y de piedras sintéticas.
71.12.Artículos de bisutería y joyería y sus partes. componentes, de metales preciosos o de chapados de metales preciosos
.01.00De plata
.89.00Otros
71.13.Artículos de orfebrería y sus partes componentes, de metales preciosos o chapados de metales preciosos.
.01.00De plata
.01De plata esterlina (ley 0.925)
.99Los demás
.89.00Otros
71.14.Otras manufacturas de metales preciosos o de chapados de metales preciosos.
.89.00Otras
71.15.00.00Manufacturas de perlas finas; de piedras preciosas y semipreciosas o de piedras sintéticas o reconstituidas.

La partida 22.05. no comprende los montos.

La partida 33.06.01.99 no comprende: 1) shampoo y similares para el cuidado de los cabellos; 2) desodorante de uso personal y de ambientes; 3) cremas y leche de tocador para las manos.

SUJETO PASIVO

ARTÍCULO SEGUNDO.- Son sujetos pasivos del impuesto, además de los señalados en el artículo 81 de la ley 843, las personas naturales o jurídicas que estén en posesión de los bienes gravados por el impuesto a los consumos específicos, que no estén respaldados por las correspondientes notas fiscales de compra y timbres adheridos, si fuera el caso.

De igual manera son sujetos pasivos del impuesto, las personas naturales o jurídicas que comercialicen o distribuyan en cada etapa al por mayor, productos elaborados por los sujetos señalados en el inciso a) del artículo 81 de la ley 843, con márgenes de utilidad bruta superiores al 40% sobre su precio de adquisición en la etapa anterior o cuando se presuma que existe vinculación económica de acuerdo al artículo 32 de este reglamento.

Los sujetos mencionados en el párrafo anterior, podrán computar como pago a cuenta del impuesto, los que acululativamente hubieran sido pagados por este concepto hasta la etapa anterior sobre dichas mercaderías vendidas.

VINCULACION ECONOMICA

ARTÍCULO TERCERO.- A los fines del artículo 83 de la ley 843, se presume, sin admitir prueba en contrario, que existe vinculación económica, cuando se trate de empresas controlantes, subsidiarias o afiliadas.

Se entiende que una compañía es subsidiaria con respecto a otra, cuando esta última controla a aquella y una empresa es afiliada con respecto a otra u otras, si todas se encuentran bajo un control común. Son compañías controlantes, por lo tanto, aquellas que están en posibilidad de controlar a otras ya sea por su participación directa o indirecta en más del 50% del capital o en más del 50% de los votos en las asambleas o en los órganos de dirección de las subsidiarias o afiliadas.

BASE DE CALCULO

ARTÍCULO CUARTO.- En el caso de los sujetos pasivos incorporados en el primer párrafo del artículo 2° de este reglamento y para efecto de la aplicación de las sanciones establecidas en el Código Tributario, la base de cálculo estará constituida por el precio de venta del producto al detalle en el mercado.

Para los sujetos pasivos mencionados en el segundo párrafo del artículo 2° de este reglamento, la base de cálculo estará dada por el precio neto de venta consignado en sus facturas de venta, notas fiscales o documentos equivalentes.

No forman parte de la base de cálculo el impuesto al valor agregado del 10% sobre el precio de venta, éste impuesto sobre consumos escíficos ni el impuesto a las transacciones.

Este impuesto debe consignarse en forma separada en la factura o nota fiscal, en cada etapa de comercialización al por mayor, cuando ello corresponda según lo señalado en el segundo párrafo del artículo 2º de este decreto supremo.

ALICUOTAS

ARTÍCULO QUINTO.- Los productos señalados en el artículo primero de este decreto supremo, estarán gravados con la alícuota que para cada caso se indica en el anexo del artículo 79 de la ley 843. La aplilcación de las alícuotas de los productos señalados en los dos últimos párrafos del mencionado artículo, se efectuará en la siguiente forma:

1.Singanis, aguardientes y licores de fabricación nacional.
ler.año2do. añoA partir del 3er. año
10%20%Tasa general 30%
2.Vinos de fabricación nacional
ler. año2do. año3 er añoA partir del 4to. año
7,5%15%22.5%Tasa general 30%

Los períodos anuales se computarán a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento.

LIQUIDACION Y FORMA DE PAGO

ARTÍCULO SEXTO.- Los sujetos pasivos señalados en el inciso a) del artículo 81 de la ley 843, liquidarán y pagarán el impuesto determinado de acuerdo a lo prescrito en el segundo párrafo del artículo 85 de la mencionada ley, mediante declaraciones juradas por períodos mensuales, constituyendo cada mes calendario un período fiscal. En este caso, el plazo para la presentación de las declaracines juradas y, si correspondiera, el pago del impuesto, vencerá el día 10 de cada mes siguiente al período fiscal.

“La obligación de presentar la declaración jurada subsiste, aún cuando surja saldo a favor del contribuyente o cuando durante el periodo no hubiera tenido movimiento alguno.

Los sujetos pasivos señalados en el inciso b) del artículo 81 de la ley 843, liquidarán y pagarán el impuesto mediante declaración jurada en el momento del despacho aduanero, sea que se trate de importaciones definitivas o con despachos de emergencia.

La presentación de las declaraciones juradas y el pago del gravamen, deberá efectuarse en los bancos autorizados correspondientes al domicilio del contribuyente. En los distritos y poblaciones donde no se encuentren bancos autorizados, el impuesto será pagado en las oficinas de la Administración Tributaria o, a falta de estas en las colecturías.

ADMINISTRACION-CONTROLES-REGISTROS

“Artículo 6 bis”.- Conforme a las normas del Código Tributario y las facultades que otorgan a la Dirección General de la Renta Interna, la falta de presentación de ,las declaraciones juradas por parte de los sujetos pasivos señalados en el inciso a) del articulo 81 de la ley 843, está sujeta al siguiente tratamiento:

1.Cuando los contribuyentes no hubiesen cumplido con su obligación de presentar declaración jurada por uno o más períodos fiscales, la Dirección General de la Renta Interna o sus dependencias notificarán a los mismos, para que presenten su declaración jurada y paguen el gravamen correspondiente en el plazo de 15 días calendario, bajo conminatoria de cobro coactivo.
2.Las notificaciones a los mencionados contribuyentes se efectuarán de acuerdo a las previsiones del artículo 155 del Código Tributario, pudiendo la Dirección General de la Renta Interna utilizar el sistema de distribución de correspondencia que considere más apropiado. Los documentos intimatorios podrán llevar la firma en facsimil de la autoridad competente, previa adopción de las medidas de control y seguridad que corresponda adoptar en cada caso.
3.Si vencido el plazo otorgado en la notificación para la presentación de la declaración jurada, los contribuyentes no cumpliesen con dicha presentación, la Dirección General de la Renta Interna o sus dependencias, en uso de las facultades concedidas por el artículo 125 del Código Tributario, determinarán un pago a cuenta del impuesto que en definitiva les corresponda pagar por el periodo fiscal incumplido.

Se tomará para este efecto el mayor impuesto mensual declarado o determinado dentro de los doce (12) meses inmediatamente anteriores al de la omisión del cumplimiento de esta obligación, actualizado en función de la variación oficial del dólar estadounidense con respecto al boliviano, producida entre la fecha de vencimiento del periodo tomado como base y la del vencimiento del período incumplido. La actualización se extenderá hasta el día hábil anterior al pago.

4.La determinación del pago a cuenta, tendrá el carácter de líquido y exigible Será cobrado por la vía coactiva, sin que medie ningún otro trámite, de acuerdo con lo establecido por el decreto supremo 18130 de 19 de marzo de 1981.
5.El pago a cuenta y su cobro coactivo no exime a los contribuyentes de la obligación de la presentación de la declaración jurada y pago del tributo resultante, así como tampoco de las sanciones por incumplimiento de los deberes formales que sean pertinentes.
6.La acción coactiva sólo podrá interrumpirse con el pago total del monto determinado y no podrá ser suspendida por petición o recurso alguno.
7.Si durante el procedimiento de cobro coactivo, el contribuyente presente la declaración jurada y paga el impuesto resultante de la misma, el monto pagado se computará contra el pago a cuenta determinado, debiéndose continuar la acción coactiva por la diferencia que surgiese a favor del fisco. Esta diferencia, una vez pagada, podrá ser computada en el período fiscal en cuyo transcurso se efectuó el pago.

En los casos en que el importe pagado con la presentación de la declaración jurada fuese mayor que el pago a cuenta requerido coactivamente, se dejará sin efecto la acción coactiva.

8.Si después de cancelado el pago a cuenta el contribuyente presenta la declaración jurada y queda un saldo a favor del fisco, éste debe pagarse junto con la presentación de la declaración jurada. Si por el contrario quedare un saldo a favor del contribuyente, el mismo será compensado en períodos fiscales posteriores.
9.Las compensaciones señaladas anteriormente son independientes de la aplicación \_de intereses y sanciones que procedan de acuerdo con lo que dispone el Código Tributario.

ARTÍCULO SEPTIMO.- Los sujetos pasivos a que se refiere el inciso a) del artículo 81 de la ley 843, quedan obligados a inscribirse como contribuyentes del impuesto a los consumos específicos en la Administración Tributaria en la forma y plazos que ésta determine. Aquellos contribuyentes que ya se encuentran inscritos en los padrones de la Administración Tributaria, tendrán la obligación de proceder a su reinscripción en la forma y plazos fijados en el párrafo anterior.

La Administración Tributaria podrá denegar las inscripciones que no ofrezcan a su juicio garantías suficientes para el cumplimiento de las disposiciones de las normas legales. La falta de garantías podrá subsanarse mediante la constitución de una fianza a satisfacción de la Administración Tributaria.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá cancelar los registros si los contribuyentes no autorizaran expresamente la extracción de muestras, la fiscalización de la documentación y de las dependencias particulares ubicadas dentro o en comunicación directa con los locales declarados como fábrica o depósito.

La Administración Tributaria queda facultada, en el caso de determinados productos, para disponer la utilización de timbres u otros elementos con fines de control y asimismo autorizada para disponer las medidas necesarias a fin de normalizar situaciones existentes que no se ajusten a las disposiciones vigentes sobre la materia.

ARTÍCULO OCTAVO.- Sólo podrán poseer aparatos de destilación de productos alcanzados por este impuesto, las personas inscritas en la Administración Tributaria, la que está autorizada, en caso de incumplimiento a disponer su retiro y depósito por cuenta de sus propietarios.

ARTÍCULO NOVENO.- El costo de los contadores y otros aparatos de medición de la producción que se instalen de acuerdo a las especificaciones establecidas por la Administración Tributaria, será financiado por los contribuyentes, quienes computarán su costo como pago a cuenta del impuesto correspondiente al período fiscal en el cual se realice la compra. En razón a que estos bienes son de propiedad del Estado, los contribuyentes son responsables por los desperfectos sufridos por dichos instrumentos, salvo su desgaste natural por el uso.

ARTÍCULO DECIMO.- La Administración Tributaria dictará las normas administrativas reglamentarias correspondientes, con la finalidad de percibir, administrar, controlar y fiscalizar este impuesto.

VIGENCIA

ARTÍCULO DECIMO PRIMERO.- Las disposiciones del título VII de la ley y las contenidas en la presente reglamentación se aplicarán a partir del primer día del mes subsiguiente a la fecha de publicación de este decreto supremo en la Gaceta Oficial de Bolivia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 de la Ley 843.

DISPOSICONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO.- Los timbres fiscales ya pagados y en poder de los contribuyentes y no adheridos a los productos gravados por las disposiciones sobre consumos específicos que regían a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto supremo, deben devolverse a la Administración Tributaria en un plazo no superior a los 15 días a contar desde esa fecha. Dicha Administración extenderá una nota de crédito intransferible y aplicable, en el futuro, al pago del gravamen reglamentado por este decreto.

El señor Ministro de Estado en el despacho de Finanzas queda encargado de la ejeucción y cumplimiento del presente decreto supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los 29 días del mes de diciembre DE 1986

FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Bedregal G., Fernando Barthelemy M., Luis F. Valle Q., Fernando Kempff B. Min Finanzas a.i., Gonzalo Sánchez de Lozada, Fernando Moscoso S., Enrique Ipiña M., Andrés Petricevic R., Carlos Pérez G., Walter Ríos G., Jaime Villalobos S., Edil Sandoval M., Carlos Morales L., Franklin Anaya V., Juan Carlos Durán Saucedo, Hermánn Antelo L., Fernando Caceres D., Antonio Tovar P.

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