24 DE FEBRERO DE 1987 .- REGISTRO NACIONAL UNICO DE CONTRIBUYENTES
DECRETO SUPREMO Nº 21520
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que la ley 843 de 20 de mayo de 1.986 ha creado los impuestos al valor agregado, régimen complementario al impuesto al valor agregado, a las transacciones, a la renta presunta de las empresas y a los consumos específicos, abrogando en su artículo 92 todas las normas legales que crearon impuestos o contribuciones, así como toda otra norma legal reglamentaria o administrativa modificatoria o complementaria, con excepción de los impuestos creados por la Ley General de Hidrocarburos, los establecidos por el Código de Minería e impuestos y regalías a la explotación y comercialización de goma, castaña y madera para los departamentos productores;
Que el decreto ley 13622 de 3 de junio de 1.976, que creó el REGISTRO NACIONAL UNICO DE CONTRIBUYENTES, está comprendido en las abrogaciones del artículo 92 de la ley 843, siendo por tanto necesario dictar una disposición que homologue y regule tal Registro en función a las particularidades de la reforma tributaria;
Que la administración tributaria necesita conocer el universo de obligados en función de las características de cada uno de los impuestos creados por la ley 843, para una eficaz administración de los mismos, requiriendo el reemplazo del carnet de contribuyente y el certificado de inscripción, por otros de particulares características y entrega simultánea con el acto de inscripción, para la rápida identificación de los contribuyentes no inscritos;
Que el control de la facturación de los sujetos pasivos de los nuevos impuestos, requiere diferenciar el número de inscripción en las notas fiscales correspondientes a los responsables inscritos en impuestos abrogados por la ley 843.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Se mantiene el REGISTRO NACIONAL UNICO DE CONTRIBUYENTES creado por el decreto ley 13622 de 3 de junio de 1976, dependiente de la Dirección General de la Renta Interna, cuyo funcionamiento estará sujeto a las particularidades legales de la reforma tributaria.
ARTÍCULO 2.- Todas las personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras domiciliadas o no en el país, que resulten de acuerdo a las disposiciones de la ley 843, sujetos pasivos de alguno de los siguientes impuestos: al valor agregado, régimen complementario al impuesto al valor agregado, a las transacciones, a la renta presunta de las empresas y a los consumos específicos, así como todas las personas que no siendo sujetos pasivos de ellos, estuviesen obligadas a actuar como agentes de retención de los impuestos mencionados, tienen la obligación de inscribirse en el REGISTRO NACIONAL UNICO DE CONTRIBUYENTES, en las condiciones y plazos que establezca el reglamento pertinente, a cuyo efecto prestará informaciones y presentará la documentación que le sea requerida por la Dirección General de la Renta Interna.
La persona individual cuya única actividad sea el trabajo personal en relación de dependencia, no está obligada a su inscripción en el mencionado Registro.
El incumplimiento a lo dispuesto precedentemente, hará pasible al infractor de las sanciones establecidas en el Código Tributario. Las infracciones serán determinadas en el reglamento respectivo.
Las administraciones y subadministraciones de la Dirección General de la Renta Interna, procederán a la inscripción de oficio de cualquier contribuyente que no estuviera empadronado en el REGISTRO NACIONAL UNICO DE CONTRIBUYENTES.
ARTÍCULO 3.- El número de inscripción que se asigne tiene carácter permanente y su uso será obligatorio en toda solicitud, trámite administrativo, acción contenciosa tributaria o gestión pública o privada que efectúe el contribuyente.
ARTÍCULO 4.- La Dirección General de la Renta Interna, bajo la tuición del Ministerio de Recaudaciones Tributarias, queda facultada para dictar el reglamento pertinente a objeto de facilitar el adecuado funcionamiento del REGISTRO NACIONAL UNICO DE CONTRIBUYENTES.
ARTÍCULO 5.- Se abroga todas las disposiciones legales contrarias al presente decreto.
El señor Ministro de Estado en el despacho de Recaudaciones Tributarias queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y siete años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Bedregal G., Fernando Barthelemy, Luís Fernando Valle Q., Juan Cariaga O., Gonzálo Sánchez de Lozada, Andres Petricevíc R., Enrique Ipiña Melgar, Wálter Ríos G., Fernando Moscoso S., Jaime Villalobos S., Carlos Pérez G., Carlos Morales L., Edil Sandoval M., Juan Carlos Durán Saucedo, Franklin Anaya V., Hermánn Antelo L., Fernando Cáceres D., Antonio Tovar P., Ramiro Cabezas.