Abrogada
13 DE FEBRERO DE 1987 .- A partir del 1o de marzo de 1987 las Aduanas aeroportuarias de La Paz, Santa Cruz y 21 Cochabamba aplicarán un régimen de excepción a los pasajeras internacionales bona fide para la nacionalización de bienes y artículos nuevos de uso o consumo internados al país.
DECRETO SUPREMO Nº 21523
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el decreto supremo 21367 de 13 de agosto de 1986 simplifica el régimen aduanero de importaciones, integrando los diferentes gravámenes en un sólo consolidado;
Que corresponde poner en marcha gradualmente los procedimientos de control, fiscalización y recaudación de tributos aduaneros en los niveles, en concordancia con la reforma arancelaria;
Que se ha generalizado la introducción por vía áerea al país, de toda clase de artículos de uso y consumo por pasajeros internacionles, como equipaje acompañado o no, sobrepasando los limites señalados en las disposiciones generales del arancel de importaciones en la Ley Organica de Administración Aduanera;
Que corresponde adoptar medidas prácticas que permitan el control adecuado de la tributación aduanera.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Las aduanas aeroportuarias de La Paz, Santa Cruz y Cochabamba aplicarán, a partir del primero de marzo de 1987, un régimen de excepción a los pasajeros internacionales bona fide para la nacionalización de bienes y artículos nuevos de uso o consumo, internados al país como equipaje acompañado, hasta un valor de $us. 2.000.-, fuera del monto liberado de U$$ 300.- por pasajero, previsto en el arancel de importaciones.
ARTÍCULO 2.- La Dirección General de Aduanas elaborará periódicamente una lista de bienes y artículos de uso y consumo que con mayor frecuencia se internan por vía aérea al país como equipaje acompañado, asignando valores promedios por artículos de similares características y determinando el gravamen aduanero consolidado en montos redondeados para la emisión de recibos oficiales valorados, por US$. 10, 20, 50 y 100, como documento de recaudación.
Las listas de bienes y articulo, con sus correspondientes gravámenes en dólares, serán exhibidas en lugares destacados en todas las oficinas aduaneras de los tres aeropuertos.
ARTÍCULO 3.- Las empresas de aeronavegación deben cumplir estrictamente la obligación de expedir la respectiva guía aérea y consignar en los manifiestos de carga, todo equipaje que no hubiera sido embarcado en origen en el mismo avión del pasajero, por cualquier circunstancia, sujetándose la empresa y el pasajero, en caso contrario, a las penalidades establecidas por ley.
Las aduanas aeroportuarias deben imprescindiblemente cancelar los manifiestos de carga, por cada guía aérea, con el trámite de la correspondiente póliza de importación.
ARTÍCULO 4.- La Dirección General de Aduanas reglamentará el presente régimen de excepción, para su ejecución directa por las aduanas aeroportuarias del país.
El Ministro de Estado en el despacho de Recaudaciones Tributarias queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y siete años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Bedregal G., Fernándo Barthelemy M., L. Fernándo Valle Q., Juan L., Cariaga O., Gónzalo Sánchez de Lozada, Andrés Petricevic R., Enrique Ipiña M„ Fernándo Moscoso S., Carlos Pérez G., Jaime Villalobos S., Edil Sandoval M., Carlos Morales L., Franklin Anaya V., Juan Carlos Durán Saucedo, Hermánn Antelo L., Fernando Cáceres D., Antonio Tovar P., Ramiro Cabezas.