20 DE MARZO DE 1987 .- Desestimase la renuncia presentada por el Gabinete Ministerial, debiendo Ministros ejerciendo los señores continuar las carteras especificadas en el Decreto Presidencia 21528 de 27 de febrero de 1987.
DECRETO SUPREMO N° 21552
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Supremo Gobierno de la República Argentina, dentro de su programa de Ayuda Alimentaria, oficializó el donativo de cinco mil toneladas métricas de trigo en favor de nuestro pais.
Que la internación del referido donativo, tuvo que ser postergada desde el mes de noviembre de 1986, en razón de la importación de trigo que fue adquirido por disposición del D.S. N° 21290 de 30 de mayo de 1986.
Que es necesario adoptar las previsiones del caso, para que en el término más breve, se efectúe la citada internación, ateniendo los requerimientos del porveedor y la demanda existente en nuestro medio.
Que los gastos que demanda ésta internación asi como la utilización de los fondos porvenientes de la comercialización de la harina producida, deben estar respaldados por el instrumento legal necesario.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- Autorizase a1 Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, proceder en el plazo máximo de 30 dias, a la internación de las 5.000 TM de trigo a granel, donado por el Supremo Gobierno de la República Argentina, debiendo ser entregada en su totalidad a los industriales molineros de las ciudades Santa Cruz y Potosi, afiliada a la Asociación de Industriales Molineros (ADIM) para molienda y comercialización, de acuerdo a la siguiente distribuición 3.000 TM para Santa Cruz y 2.000 TM para Potosi.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se establece el precio estimado de la TM. del trigo a granel, puesto en depósitos de las industrias molineras consignatarias en $us. 91.26 TM. (NOVENTA Y UNO 26/100 DOLARES AMERICANOS), haciendo un total aproximado de $us. 456.330.- (CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA 00/100 DOLARES AMERICANOS), por las 5.000 TM., motivo de la operación.
ARTÍCULO TERCERO.- Se fija el precio de comercialización de la harina del grado de extración del 72%, para Santa Cruz en Bs. 25.00 por qq. de 45.36 Kgrs., para Potosi en Bs. 26.42 por qq. de 45.36 Kgrs. á los que deberán sujetarse las empresas molineras participantes, precios que no podrán modificarse, salvo autorización expresa del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
ARTÍCULO CUARTO.- Las Industrias Molineras participantes de este lote, a través de 1a Asociación de Industriales Molineros, cubrirán los gasto de transporte ferroviaro en el sector argentino a razón de veinticinco dólares americanos por tonelada métrica ($us. 25.00/TM.) flete que comprende el tramo desde puertos argentinos hasta la frontera Pocitos con empalme a Yacuiba, en tránsito a Santa Cruz de la Sierra para las 3.000 TM. y hasta la frontera de La Quiaca con empalme a Villazón, en tránsito a la ciudad de Potosi para las 2.000, más todos los gastos que demande la internación del grano hasta los depósitos de los molineros beneficiarios
ARTÍCULO QUINTO.- El importe estimado de $us. 453.330.- (CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREITA 00/100 DOLARES AMERICANOS), prevenientes de la entrega del trigo a granel a las empresas molineras, será depositado por éstas, o por la Asociación de Industriales Molineros, en cuenta corrientes dispuesta por el Tesoro General de la Nación en el Banco Central de Bolivia, denominada "Fondo Especial de Desarrollo Boliviano-Argentino para Proyectos de Interés Común", cuyo número será dado a conocer mediante comunicación escrita a ADIM.
La utilización especifica y destino de estos recursos, será definida y regulada mediante convenio a suscribirse entre los Gobiernos de la República Argentina y Bolivia.
ARTÍCULO SEXTO.- El monto correspondiente al valor de cada embargue de trigo será depositado por las empresas molineras o la Asociación de Industriales Molineros, en cuenta bancaria señalada el articulo precedente, dentro del plazo máximo de treinta dias computables desde la fecha de entrega en depósitos de las molineras, lo que se acreditirá por la documentación del portador.
El imclupimiento de ésta obligación dará lugar al recargo de un interés igual al vigente en la banca comercial, por todo el tiempo que dure el mismo.
ARTÍCULO SEPTIMO.- La partida a que se refiere el presente Decreto Supremo, queda liberada del gravámen aduanero consolidado, conforme a las previsiones establecidas en los incisos f) y g) del Decreto Supremo N° 21376 del 13 de agosto de 1986, asi como el pago de los timbres, derechos consulares, servicios prestados y cualquier otro cargo o tasa impositiva que demanda la protocolización de los respectivos instrumentos públicos.
Los despachos aduaneros serán efectuados por la repartición correspondiente de la Contraloria General de la República.
ARTÍCULO OCTAVO.- Los montos a ser pagados por las industria molineras y/o Asociación de Industriales Molineros se efectuarán en moneda nacional, al cambio vigente en el "Bolsin Oficial", en la fecha de pago.
ARTÍCULO NOVENO.- Los molinos participantes entregarán boleta de garantia bancaria al Banco Central de Bolivia, por la suma de NOVENTA Y UNO 26/100 DOLARES AMERICANOS ($us.91.26) por tonelada métrica, y con validez de treinta dias de la fecha de recepción total de las 5.000 TM., motivo del donativo.
ARTÍCULO DECIMO.- La Comisión Interinstitucional constituida conforme a los Decretos Supremos N° 16389 y 17740, tendrán a su cargo el control y verificación de las liquidaciones finales que deben presentar las empresas molineras o ADIM, al vencimiento de los 30 dias de haber recibido el total de las 5.000 TM. de trigo en sus depósitos.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Industria, Comercio y Turismo y de Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento de la presente disposición legal.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte dias del mes de marzo de mil novecientos ochenta y siete años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Bedegral Gutierrez, Juan Carlos Durán Saucedo, Luis Fernando Valle Quevedo, Juan L. Cariaga Osorio, Jaime Villalobos Sanjinez, Enrique Ipiña Melgar, Gonzalo Sanchez de Lozada, Andrés Petricivic Raznatovic, Fernando Moscoso Salmón, Alfredo Franco Guachalla, Carlos Perez Guzmán, Jose Guillermo Justiniano Sandoval, Carlos Morales Landivar, Franklin Anaya Vasquez, Walter Humberto Zuleta Roncal, Herman Antelo Laughlin, Jaime Zegada Hurtado, Ramiro Cabezas Masses