14 DE ABRIL DE 1987 .- Ninguna decisión ni recurso judicial, administrativo ni de otra especie puede privar ni suspender temporalmente a ningún organismo fiscalizador estatal de su plena capacidad, competencia ni atribuciones de control o fiscalización.
DECRETO SUPREMO N° 21576
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que és deber esencial y alta función del Estado, según la Constitución Política, precautelar los intereses de la Nación, ejerciendo permanentemente, mediante los organismos fiscalizadores instituídos por ley, estricto control o supervisión sobre toda persona individual o colectiva, sea estatal o privada, que maneje dinero, caudales, recursos o bienes del público o del Estado.
Que esa trascendente misión podría ser dificultada con suspenciones de temporales de la competencia de organismos fiscalizadores, dispuestas dentro de viciado uso de recursos legales que tienen otros propósitos.
Que el artículo 96 inciso 1° de la Constitución Política del Estado concede al Presidente de la República la atribuición de ejecutar y hacer cumplir las leyes, exipidiendo los decretos y órdenes convenientes.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Ninguna decisión ni recursos judicial, administrativo ni de otra especie puede privar ni suspender temporalmente a ningún organismo fiscalizador estatal de su plena capacidad, competencia ni atribuciones de control o fiscalización, por efecto de acción o recurso alguno.
ARTÍCULO 2.- Si pese a los dispuesto en el articulo anterior se dispusiese por alguna autoridad o tribunal la suspención temporal de la competencia de un determinado ente fiscalizador, en el Ministerio del ramo asumirá ipso facto plenamente todas las facultades, atribuciones y competencia por ley al organismo suspendido, para mantener, continuar y ejecutar el control y fiscalización sobre la empresa, persona o entidad que propuso el recurso
ARTÍCULO 3.- Cualquier suspención temporal de competencia de un organismo fiscalizador, decretada por alguna autoridad o tribunal no afectará en ningún caso sino solamente al acto de o facultades concretamente cuestionadas, conservando el ente fiscalizador plenamente todas sus atribuiciones para el ejercicio del resto de sus funciones.
ARTÍCULO 4.- Se reglamenta y aclara los artículos 769-2° y 770 del Código de Procedimiento Civil en la siguiente forma:
La suspención de competencia por efecto del simple anuncio de una futura o posible interposición de recurso directo de nulidad, no tiene efecto ni alcanza a las entidades fiscalizadoras estatales.
La competencia de los entes fiscalizadores estatales se suspenderá, en los casos de recursos directos de nulidad, solamente en virtud de resolución expresa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y únicamente con relación al acto o actos reclamados como ejecutados sin jurisdicción ni competencia.
Los señores Ministros de Estado en los depachos de Finanzas e Interior, Migración y Justicia quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de abril de mil novecientos y ochenta y siete años
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Bedregal Gutierrez, Juan Carlos Durán Saucedo, Alfonso Revollo Theiner, Juan L. Cariaga Osorio, Gonzalo Sanchez de Lozada, Enrique Ipiña Melgar, Andrés Petricivíc Raztanovic, Fernando Moscoso Salmón, Alfredo Franco Guachalla, Carlos Pérez Guzmán, Jaime Villalobos Sanjinez, José Guillermo Justiniano Sandóval, Carlos Morales Landivar, Marcos Tufiño Banzer, Min. Asuntos Urbanos a.i., Walter Humberto Zuleta Roncal, Herman Antelo Laughlin, Jaime Zegada Hurtado, Antonio Soruco Min. de Recaudaciones a.i.