30 DE ABRIL DE 1987 .- Con vigencia al 1ro de abril del año en curso, queda establecido el sueldo o salario minimo nacional en la suma de Bs. 50.- y se determina con carácter 21594 obligatorio en todas las entidades del Sector 21595 Público un incremento del 15% a los niveles salariales vigentes.
DECRETO SUPREMO N° 21591
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, con el propósito de precautelar el poder adquisitivo de la población, el Gobierno ha tomado las acciones pertinentes que han permitido frenar el proceso hiperinflacionario.
Que, consistente con el objetivo anteriormente citado y con las posibilidades financieras de la coyuntura económica, el Honorable Congreso Nacional ha aprobado el Presupuesto Consolidado del Sector Público de la Nación, en el que se establece un incremento salarial.
Que, de acuerdo al artículo 4to., de la Ley N° 924 de 15 de abril de 1987, corresponde al Poder ejecutivo reglamentar dicho incremento.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Con vigencia al lro de abril del año en curso, queda establecido el sueldo o salario mínimo nacional en la suma de Cincuenta Bolivianos (Bs. 50.-).
ARTÍCULO 2.- Con efectividad al lro de abril del año en curso y con caracter obligatorio en todas las entidades del Sector Público cualquiera sea su fuente de financiamiento, se determina un incremento del 15% a los niveles salariales vigentes en el mes de marzo de 1987, resultantes de la aplicación del Decreto supremo N° 21316 de 3 de julio de 1986, conforme a las siguientes regulaciones:
Los haberes mensuales legalmente vigentes al mes de marzo de 1987 mayores a Bs. 40.- y menores a Bs. 67.- recibirán un incremento fijo de Bs. 10.-. Los haberes básicos mensuales superiores a Bs. 67.- recibiran un incremento del 15%.
El personal de las entidades que hubiesen recibido un incremento igual o mayor al 15 %, adicional a la aplicación del Decreto Supremo N° 21316 en sus sueldos o salarios básicos mensuales en el periódo comprendido entre el lro. de junio de 1986 y 31 de marzo de 1987, no será objeto de la aplicación del presente beneficio
El personal de las entidades que igualmente recibieron un incremento adicional inferior al 15% en sus sueldos o salarios básicos mensuales en el periódo señalado en el inciso anterior, será beneficiado en un porcentaje equivalente a la diferencia, hasta completar el 15%.
ARTÍCULO 3.- Para su vigencia y ejecución, las escalas salariales y planillas presupuestarias de las entidades beneficiadas con los incrementos determinados en el presente D.S., deben ser aprobadas por el Ministerio de Finanzas a través de la Subsecretaria de Presupuesto, Contabilidad y Control de Gestión.
ARTÍCULO 4.- Mantienen su vigencia las disposiciones contenidas en los Decretos Supremos Nos. 21137 y 21316 que norman el régimen salarial y que no contravengan a lo establecido en el presente Decreto.
ARTÍCULO 5.- El incumplimiento de lo establecido en el presente Decreto Supremo, dará lugar a que los montos salariales pagados en demasia sean considerados como uso indebido de fondos, debiendo actuar la Contraloría General de la República de acuerdo a lo establecido en el artículo l° inciso a) del Decreto Supremo No 20928 de 18 de julio de 1985.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos ochenta y siete años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Bedregal G., Juan Cariaga O., Juan Carlos Durán Saucedo, Alfonso Revollo T., Gonzalo Sanchez de Lozada, Enrique Ipiña M., Andrés Petricevíc R., Fernándo Moscoso S., Alfredo Franco G., Carlos Pérez G., Jaime Villalobos S., Guillermo Justiniano S., Mauricio Gonzales, Min Energía é Hidrocarburos a.i., Marcos Tufiño B., Min Asuntos Urbanos a.i., Wálter Zuleta Roncal, Hermánn Antelo L.,Jaime Zegada H., Ramiro Cabezas M.