Decreto Supremo N° 21637
25 DE JUNIO DE 1987 .- En aplicación del artículo 3o. de la Ley N° 924 de 15 de abril de 1987, que regula la administración de los regímenes del Sistema de Seguridad Social, se establece los siguientes niveles operativos:
DECRETO SUPREMO Nº 21637
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que la concepción doctrinal y las normas del Código de Seguridad Social fueron desvirtuadas a lo largo de su aplicación, haciendo impostergable el reordenamiento y racionalización de la estructura y financiamiento del Sistema Boliviano de Seguridad Social;
Que la actual situación social y económica del país exige la adaptación del Sistema a esta realidad, manteniendo y mejorando la naturaleza y calidad de las prestaciones que protegen al trabajador y su familia;
Que el Decreto Supremo 19249 de 3 de noviembre de 1982, al desdolarizar las reservas en moneda extranjera, causó, en el caso de la Seguridad Social, la depauperación de los recursos de ahorro social de los trabajadores asegurados, originando desequilibrios financieros en los entes gestores, lo que impide la cobertura normal de rentas al sector pasivo, haciendo imperativa la adopción de nuevas políticas que garanticen el pago de las prestaciones.
Que el Decreto Supremo 21060 de 29 de agosto de 1985, al incorporar efectivamente al salario la totalidad de bonos y toda otra forma de remuneración que se paga al trabajador, amplió la base de cotización a la Seguridd Social e hizo indispensable la reformulación de las tasas de aportes.
Que la Ley 924 de 15 de abril de 1987, en su artículo tercero, modifica la estructura operativa de los entes gestores de la seguridad social y fija nuevas tasas de aportes estatales, patronales y laborales para su financiamiento;.
Que es necesario reglamentar la mencionada disposición legal;
Que la gestión independiente de los regímenes de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales a corto plazo y los de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales a largo plazo, requiere delimitar con precisión los derechos, obligaciones, administración y responsabilidad de los respectivos entes gestores.
Que debe dotarse al Sistema de una estructura jurídica, administrativa y técnica adecuada a los objetivos de la ley, a los convenios de la Organización Internacional del Trabajo y a la doctrina de seguridad social;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
En aplicación del artículo 3º. de la Ley Nº 924 de 15 de abril de 1987, que regula la administración de los regímenes del Sistema de Seguridad Social, se establece los siguientes niveles operativos:
CAJAS DE SALUD.- Responsables de la gestión administrativa, promoción de la salud y del otorgamiento de las prestaciones en especie y dinero del régimen de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales a corto plazo.
FONDOS DE PENSIONES.- Responsables de la gestión y administración de las prestaciones básicas y complementarias del régimen de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales a largo plazo.
Para institucionalizar la unidad de gestión y garantizar que la nueva estructura operativa cumpla los objetivos de uniformidad, mejor aprovechamiento de los recursos humanos y económicos, así como la indispensable coordinación y orientación técnica, se determina la siguiente estructura general del Sistema Boliviano de Seguridad Social:
Las entidades gestoras de los seguros de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales a corto plazo, que forman parte del Sistema Boliviano de Seguridad Social, son las siguientes:
Caja Nacional de Seguridad Social, que a partír de la fecha del presente Decreto se denominará CAJA NACIONAL DE SALUD:
Caja Petrolera de Seguridad Social, que a partír de la fecha del presente Decreto se denominará CAJA PETROLERA DE SALUD:
Caja Ferroviaria de Seguridad Social y R.A., que a partír de la fecha del presente Decreto se denominará CAJA FERROVIARIA DE SALUD;
CAJA BANCARIA DE SALUD;
CAJA DE SALUD DE LAS CORPORACIONES REGIONALES DE DESARROLLO.
La estructura a nivel regional será la siguiente:
Un Administrador Regional que, designado por el Directorio a propuesta de la Gerencia General, será necesariamente un profesional con experiencia o formación en seguridad social. Tendrá las atribuciones de planificación, organización, ejecución y evaluación de las prestaciones de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales a corto plazo a nivel regional.
Contará con las siguientes unidades:
Jefatura de los Servicios de Salud, cuyo titular será designado por el Gerente de Servicios de Salud a propuesta del Administrador Regional.
Jefatura de los Servicios Generales, cuyo titular será designado por el Gerente de Servicios Generales a propuesta del Administrador Regional.
Las funciones y atribuciones en escala regional, corresponden a las descritas para el nivel central.
Las Cajas de Salud llevaran los registros de afiliación de los trabajadores y empresas asegurados, que permitan la calificación y vigencia de derechos para la percepción de prestaciones.
Las Cajas de Salud suministrarán a sus asegurados las prestaciones en servicios, especie y dinero del régimen de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales a corto plazo establecidas por el Código de Seguridad Social, su Reglamento y disposiciones conexas.
El costo de las prestaciones que otorguen las Cajas de Salud, se financiará con el aporte patronal del diez por ciento sobre la totalidad de las remuneraciones de los trabajadores asegurados y el cinco por ciento del monto total de las rentas de los asegurados pasivos. Los aportes de la minería pequeña, cooperativas, constructores y de otros sectores, que no cotizaban sobres salarios, se efectuarán en base a las planillas de remuneraciones efectivamente pagadas, aplicando las tasas de cotización fijadas en el presente Decreto, a la Caja de Salud y Fondo de Pensiones que corresponda.
Los Fondos Complementarios a partír de la fecha del presente Decreto, adoptarán el denominativo genérico de FONDO DE PENSIONES, añadiéndose a éste, el que corresponda al sector de asegurados.
Los Fondos de Pensiones tendrán la siguiente estructura:
Los representantes patronales, laborales y de pasivos, serán designados por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, a propuesta del sector correspondiente. El Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, reglamentará la composición de los Directorios de Fondos de Pensiones que cuenten con reducido número de asegurados activos o que tengan características especiales, manteniendo el principio de representación tripartita e igualitaria.
El Instituto Boliviano de Seguridad Social podrá disponer la fusión, reestructuración o creación de Fondos de Pensiones de acuerdo a las necesidades.
Los Fondos de Pensiones otorgarán a sus asegurados las prestaciones de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales a largo plazo, establecidas para el sistema básico en el Código de Seguridad Social, su Reglamento, disposiciones conexas y las normas especiales y sectoriales vigentes para el sistema complementario.
Las prestaciones de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales a largo plazo, serán financiadas con los siguientes aportes porcentuales aplicados sobre la totalidad de remuneraciones:
| --- | --- | REGIMEN | APORTE | LABORAL | APORTE PATRONAL | --- | TOTAL | APORTES |
| I.V.M. | I.V.M. | R.P. | ||
| Basico | 1,5% | 3,5% | 0,5% | 5,5% |
| Complementario | 3,5% | -.- | 1,0% | 4,5% |
| Total | 5,0% | 3,5% | 1,5% | 10,0% |
Los Fondos de Pensiones que cuenten además con aportes voluntarios exclusivamente laborales, para el financiamiento de otras prestaciones que complementen las rentas básicas, podrán continuar con la percepción de esos recursos adicionales a los indicados, hasta el límite máximo que tenían estos aportes voluntarios al 15 de abril de l987, no pudiendo crearse nuevos aportes adicionales.
el Fondo Nacional de Reservas tendrá la siguiente estructura:
El Consejo de Vigilancia tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
La formación de expedientes, la calificación de derechos y el otorgamiento de las prestaciones básicas de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales a largo plazo, estará a cargo de los Fondos de Pensiones y Seguros Delegados correspondientes. No obstante, el Instituto Boliviano de Seguridad Social, en uso de sus facultades y atribuciones, ejercerá supervisión sobre todo el proceso administrativo que se realice al respecto.
La recaudación y el control de los aportes laboral y patronal, correspondientes a los regímenes básico y complementario de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales a largo plazo, quedará a cargo de las siguientes entidades del sistema:
El pago mensual de las pensiones básicas de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales a largo plazo, será efectuado por el Fondo de Pensiones o Seguro Delegado correspondiente, con los recursos provenientes de la recaudación directa de aportes y renta de inversiones de cada ente gestor, a los que se añadirán los aportes que, en caso necesario, les asigne el Fondo Nacional de Reservas. Todo excedente después del pago de dichas pensiones, será transferido mensualmente al Fondo Nacional de Reservas.
La transferencia de las obligaciones de las Cajas de Salud a los Fondos de Pensiones respectivos, en relación al pago de las rentas básicas de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales a largo plazo en curso de pago y las expectativas futuras en curso de adquisición, están respaldadas por las reservas constituídas en la cajas básicas que administraban este régimen. Por lo tanto, el derecho propietario de las reservas existentes representadas en activos líquidos, bienes muebles e inmuebles corresponde a cada Fondo de Pensiones en proporción a la carga financiero-actuarial de los pasivos y activos transferidos, establecida de acuerdo a la determinación técnica que efectuará el Fondo Nacional de Reservas, en ejecución de la facultad señalada en el inciso 7) del artículo 16o del presente Decreto.
Mientras se identifique, evalue y legalice la propiedad de los bienes de cada Fondo de Pensiones, el Fondo Nacional de Reservas, de acuerdo a las atribuciones establecidas en el presente Decreto, recibirá y administrará dichos recursos, capitalizando sus rendimientos para apoyar el pago de las pensiones de cada sector.
Cuando no exista posibilidad de cómoda división de los bienes de propiedad de dos o más Fondos de Pensiones, el Fondo Nacional de Reservas procederá a su venta para convertirlos en activos líquidos divisibles.
Las reservas líquidas y sus rendimientos, serán colocados en inversiones de interes del Sistema que garanticen un adecuado rendimiento y mantenimiento de valor.
Los bienes inmuebles, muebles y equipos de hospitales, poli consultorios, centros de salud y bienes en general, quedan en propiedad de la respectiva Caja de Salud, bajo cuya tenencia se encuentran actualmente. En el caso de inmuebles de utilización mixta, para la atención directa de las prestaciones de salud y de la administración de las pensiones de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales a largo plazo, la propiedad corresponderá en proporción a las áreas utilizadas al 15 de abril de 1987.
Los demás bienes muebles, inmuebles, vehículos, existencia de almacenes y otros no asignados directamente a los Servicios de Salud serán de propiedad de los Fondos de Pensiones correspondientes, de acuerdo a los registros e inventarios respectivos al 31 de diciembre de 1986.
a) Subsidio Prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a Bs2.000.- (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS) durante los cinco (5) últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad;
b) Subsidio de Natalidad, por nacimiento de cada hijo: un pago único a la madre, equivalente a Bs2.000.- (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS);
c) Subsidio de Lactancia, consistente en la entrega de productos que cubran los requerimientos nutricionales y productos para la protección e higiene de la madre y el lactante, equivalentes a Bs2.000.- (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS) por cada hijo, durante sus primeros doce (12) meses de vida.
d) Subsidio de Sepelio, por fallecimiento de cada hijo calificado como beneficiario menor de 19 años: un pago único a la madre, equivalente a Bs2.000.- (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS). El Ministerio de Salud, a través de las instancias correspondientes, será el encargado de velar por el fiel cumplimiento de estas prestaciones.
En el plazo de 60 días de la fecha del presente Decreto, las Cajas de Salud y los Fondos de Pensiones presentarán al Instituto Boliviano de Seguridad Social, para su aprobación, un proyecto de estatuto adecuado a la Ley 924, y al presente Decreto.
Cada fin de mes, los entes gestores presentarán al Fondo Nacional de Reserva, presupuestos mensuales proyectados y ejecutados. El incumplimiento será sancionado por el Ministerio de Finanzas.
Todas las entidades gestoras podrán utilizar hasta el diez por ciento de los aportes que recauden, con destino a sus gastos de administración. El Instituto Boliviano de Seguridad Social percibirá para la cobertura de sus gastos de administración, el uno por ciento del total de las cotizaciones del Sistema y el diez por ciento del uno por ciento del aporte estatal.
El aporte estatal del uno por ciento establecido en el ARTICULO 3o de la Ley 924, será depositado mensualmente en el Fondo Nacional de Reservas y utilizado para cubrir eventuales déficit que se produzcan en los entes gestores, previa justificación y mediante resolución administrativa de su Consejo de Vigilancia. Los excedentes se acumularán para su utilizacion en los fines señalados.
Créase la Caja Bancaria de Salud del Sistema Boliviano de Seguridad Social para trabajadores pertenecientes a los bancos y entidades afines del sector público y privado, como institución de derecho público, con personalidad jurídica y autonomía de gestión, encargada de la aplicación y ejecución del régimen de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales a corto plazo. Esta institución deberá iniciar sus actividades en el plazo máximo de 90 días de la fecha del presente Decreto.
Las prestaciones básicas y complementarias de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales a largo plazo, serán gestionadas por el Fondo Bancario de Pensiones.
Créase la Caja de Salud de las Corporaciones Regionales de Desarrollo, sobre la estructura del Seguro Social de la ex Corporación Boliviana de Fomento para trabajadores pertenecientes a ese sector, como institución de derecho público, con personalidad jurídica y autonomía de gestión, encargada de la aplicación y ejecución del régimen de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales a corto plazo.
Habiéndose modificado la estructura legal de los entes gestores del Sistema de Seguridad Social, estas instituciones deberán conformar sus Directorios de acuerdo a las prescripciones del presente Decreto. La representación estatal, patronal y laboral en estos Directorios, queda cesante hasta la ratificación o cambio determinado por sus mandantes en sujeción a los artículos 4o. y l0o., del presente Decreto. Entre tanto se constituyan los nuevos Directorios, los Gerentes Generales asumen la responsabilidad de toda la gestión administrativa.
Se homologan las disposiciones contenidas en la Resolución Ministerial 0363 de 22 de abril de 1987 del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, que es de aplicación obligatoria.
Se ratifica la vigencia de las disposiciones contenidas en el artículo 12o. del Decreto Supremo 11477 de 16 de mayo de 1974.
Los aportes devengados hasta el 31 de diciembre de 1987, serán pagados de acuerdo a la resolución administrativa del Instituto Boliviano de Seguridad Social N° 03073/86 de 1ro. de diciembre de 1986 . A partír del 1ro. de enero de 1987, los aportes en mora serán penalizados con las multas que determina el Decreto Reglamentario del Código de Seguridad Social en los artículos 457 y 458 y devengarán un interés igual a la tasa bancaria promedio activa determinada por el Banco Central de Bolivia correspondiente al mes anterior de la fecha del pago.
Los entes gestores de la seguridad social que al presente administran integralmente tanto el seguro de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales a corto plazo, así como el seguro básico y complementario de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales a largo plazo, entretanto se determine su estructura definitiva, mantendrán su organización actual debiendo diferenciar, administrativa, contable y financieramente, las operaciones y recursos de cada régimen.
Quedan derogadas y abrogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Salud Pública y Previsión Social, Trabajo y Desarrollo Laboral y de Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos ochenta y siete años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Jorge Valdez Añez, Min. Relaciones Exteriores y Culto a.i., Juan Carlos Durán Saucedo, Alfonso Revollo Thenier, Juan L. Cariaga Osorio, Gonzalo Sánchez de Lozada, Enrique Ipiña Melgar, Andres Petricevic Raznatovic, Fernando Moscoso Salmón, Alfredo Franco Guachalla, Carlos Perez Guzman, Jaime Villalobos Sanjinez, José Guillermo Justiniano Sándoval, Carlos Morales Landivar, Franklin Anaya Vasquez, WáIter Humberto ZuIeta Roncal, Herman Antelo Laughlin, Grover Rojas Senzano, Min. Aeronautica a.i., Ramiro Cabezas Masses.
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