25 DE JUNIO DE 1987 .- Aclarar v complementar las posiciones aranceliarias y descripción de los productos que corresponden a vinos, alcoholes potables y productos de perfumería y cosméticos.
DECRETO SUPREMO N° 21638
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, por D. S. No. 21492 de 29 de diciembre de 1986, se ha reglamentado el título VII de la Ley 843 en 20 de mayo de 1986, relativo al impuesto a los consumos específicos.
Que, la citada norma legal reglamentaria establece en los dos últimos párrafos del artículo 1° la exclusión de los montos de la partida arancelaria 22.05 y de las cremas y leches de tocador para las manos de la partida 33.06.01.99.
Que, dicho contenido normativo ha dado origen a reclamos formulados por viticultores y por los industriales productores de cremas y leches de tocador, por lo que és necesario aclarar los alcances de la norma citada.
Que, también se debe aclarar los alcances del impuesto a los consumos específicos sobre los alcoholes en general y sobre los alcoholes carburantes.
EN CONCEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Aclarar y complementar las posiciones arancelarias y descripción de los productos que corresponden a vinos, alcoholes potables y productos de perfumería y cosméticos de la siguiente manera:
Descripción del Producto s/g Ley 843 | Posición Arancelaria | Descripción del Producto s/g nomenclatura arancelaria
---|---|---
Vinos | 22. 05 | VINOS DE UVAS; MOSTO DE UVAS “APAGADO” CON ALCOHOL (INCLUIDAS LAS MISTELAS)
101. 00 | Vinos espumosos o gasificados
02. 00 | Vinos generosos o de postre
01 | Tipo Jeréz
99 | Los demás
03. 00 | Vinos que cumplen con las condiciones especificadas en la nota complementaria de este capítulo.
04. 00 | Otros Vinos
05. 00 | Mosto de Uvas fermentado parcialmente y apagado con alcohol (incluída las mistelas).
22. 04. 00. 00 | MOSTOS DE UVAS PARCIALMENTE FERMENTADO, INCLUSO “APAGADO” SIN UTILIZAR ALCOHOL
22.06 | VERMUTS Y OTROS VINOS DE UVAS PREPARADOS CON PLANTAS O MATERIAS AROMATICAS
22. 06. 01. 00 | Vermuts
89. 00 | Otros
Alcoholes Potables | 22.08.00.01 | Alcohol etílico sin desnaturalizar, de graduación igual o superior a 80 grados.
22.09. 01. 00 | Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación a 80 grados.
La Partida 33.06.01.99 no comprende:
ARTÍCULO 2.- El alcohol etílico destinado a ser desnaturalizado para su utilización como alcohol carburante no tributará el impuesto a los consumos específicos a partir de la promulgación del presente Decreto Supremo, debiendo los ingenios fabricantes producir el alcohol anhidro carburante directamente de columnas en el término de un año calendario.
La Dirección General de la Renta Interna, a través de sus dependencias, ejercerá el debido control y fiscalización del alcohol etílico destinado a ser desnaturalizado para su uso como carburante.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Recaudaciones Tributarias queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos ochenta y siete años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Jorge Valdéz Añez, Min. Relaciones Exteriores a.i. Gutierrez, Juan Carlos Durán Saucedo, Alfonso Revollo Thenier, Juan L. Cariaga Osorio, Gonzalo Sanchez de Lozada, Enrique Ipiña Melgar, Andrés Petricivíc Raztanovíc, Fernando Moscoso Salmón, Alfredo Franco Guachalla, Carlos Peréz Guzman, Jaime Villalobos Sanjinez, José Guillermo Justiniano Sándoval, Carlos Morales Landívar, Franklin Anaya Vásquez, Wálter Humberto Zuleta Roncal, Herman Antelo Laughlin, Min. Aeronautica a.i. Ramiro Cabezas Masses.