30 DE JUNIO DE 1987 .- Se establece un Sistema Tributario Integrado a objeto de la liquidación y pago de impuestos, el hecho generador de este tributo és la prestación del servicio público de transporte urbano, interprovincial e interdepartamental por parte de las personas naturales propietarias de vehículos automotores.
DECRETO SUPREMO N° 21642
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que los artículos 17 y 33 de la Ley 843 de Reforma Tributaria facultan al Poder Ejecutivo a adoptar las medidas necesarias para establecer sistemas de transición entre el impuesto creado en el título I de la citada ley y los tributos que regían anteriormente, así como instituir mecanismos que faciliten el cumplimiento de sus obligaciones tributarias a aquellos sectores que tienen dificultades para la determinación de su tributos.
Que transporte público urbano ofrece sus servicios por valores que son inferiores a los establecidos para la emisión obligatoria de facturas, haciéndose difícil su control.
Que existe complejidad en la administración de varios impuestos en este sector, siendo necesario el establecimiento de un régimen transitorio que permita el cumplimiento de sus obligaciones tributarias bajo la denominación de sistema tributario integrado.
Que los propietarios de vehículos de transportes público están también obligados al pago del impuesto a la renta presunta de propietarios de bienes, por cuya razón el capital del vehículo no se debe considerar para el establecimiento del sistema integrado.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
SISTEMA TRIBUTARIO INTEGRADO
ARTÍCULO 1- Se establece un Sistema Tributario Integrado de carácter transitorio para las personas naturales a las que se refiere el artículo 3° de este decreto supremo, a objeto de la liquidación y pago de los siguientes impuestos: Al valor agregado, transacciones, renta presunta de empresas y complementario del impuesto al valor agregado.
HECHO GENERADOR
ARTÍCULO 2.- El hecho generador de este tributo integrado és la prestación del servicio público de transporte urbano, interprovincial e interdepartamental por parte de las personas naturales propietarias de vehículos automotores.
SUJETO DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 3.- Son sujetos pasivos del Sistema Tributario Integrado las personas naturales que son propietarias de vehículos automotores que prestan servicio público de transporte urbano, interprovincial e interdepartamental.
EXCLUSIONES
ARTÍCULO 4.- Están excluídos del presente sistema tributario integrado aunque cumplan con el requisito del artículo 3°, las empresas de transporte urbano, interprovincial, interdepartamental e internacional.
Constituyen empresas, para fines de este inciso, aquellas que han sido constituídas bajo una de las formas de sociedad establecidas en el Código de Comercio.
OPCION
ARTÍCULO 5.- Los sujetos pasivos del Sistema Tributario Integrado cuando consideren que el mismo no se adecúe a la realidad económica de su actividad, podrán optar por registrarse en el régimen general y cumplir las obligaciones establecidas en los títulos I, II, III y VI de la ley 843 y sus respectivos decretos reglamentarios.
INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL UNICO DE CONTRIBUYENTES – CATEGORIZACION
ARTÍCULO 6.- Los sujetos pasivos de este sistema deben inscribirse en el Registro Nacional Único de Contribuyentes en la forma y plazos que establezca la Dirección General de la Renta Interna. Las categorías corresponderán a las siguientes características:
Tipo de vehículo
Servicio de transporte que realizan, podrá ser; Urbano, interprovincial, interdepartamental y internacional.
Distrito en el que se encuentran registrados.
El detalle de estas categorías se muestran a continuación:
TABLA DE CATEGORIZACION
SERVICIO DEPARTAMENTO OTRO DPTOS.
La Paz- Cochabamba- Santa Cruz.
CATEGORIA CATEGORIA
Taxis 1 B
Transporte de carga urbano
y de material de construcción,
(hasta 3 Ton.) 1 B
Micros y buses urbanos 2 1
Transporte interprovincial 2 1
Transporte urbano de material de
cosntrucción (más de 3 Ton.) 2 1
(incluye internacional)
CAMBIO DE CATEGORIA
ARTÍCULO 7.- Se producirá automáticamente cuando el vehículo cambie de distrito y actividad.
ALTAS Y BAJAS
ARTÍCULO 8.- Las altas y bajas de contribuyentes se regirán por lo dispuesto en las normas del Registro Unico Nacional de Contribuyentes.
En cuanto a las altas y bajas de automotores de servicio público, la Dirección General de la Renta Interna dictará las normas administrativas convenientes.
IMPUESTO
ARTÍCULO 9.- A los fines del pago integrado de los impuestos mencionados en el artículo 1º del presente decreto supremo, se utilizará la tabla anexa a esta disposición legal. Este pago se efectuará por cada vehículo en función de la categoría que corresponda. La tabla anexa és parte integrante de este decreto.
FORMA, LUGAR Y PLAZO
ARTÍCULO 10.- El pago integrado de los impuestos señalados en el artículo 1º correspondiente a la gestión del año calendario, se efectuará en seis cuotas bimestrales iguales y consecutivas que vencerán hasta el día 22 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero, este último el año siguiente.
ARTÍCULO 11.- El primer vencimiento de este sistema corresponde al bimestre mayo- junio, el cual será cancelado por esta única vez, junto con la cuota correspondiente al bimestre julio- agosto, cuyo pago debe efectuarse hasta el 22 de septiembre de 1987.
En el caso de inicio de actividades, la primera cuota corresponderá al bimestre en que se encuentre incluido el mes de inicio de actividad. El vencimiento se producirá en las fechas establecidas en el artículo 10.
Cuando el inicio de actividades se produjese en los meses pares, el primer vencimiento corresponderá al del bimestre completo posterior al inicio de actividad.
ARTÍCULO 12.- Los pagos serán efectuados mediante la adquisición de una boleta fiscal prevalorada, en las entidades bancarias autorizadas.
El contribuyente debe exhibir, a tal fin, indefectiblemente el carnet de contribuyente y la boleta fiscal prevalorada del bimestre anterior.
ARTÍCULO 13.- El ingreso de cada cuota bimestral efectuada con posterioridad a las fechas fijadas en el artículo 10, se actualizará de acuerdo al artículo 59 bis de Código Tributario.
En este caso existe además la obligación de pagar juntamente con el tributo, los intereses y multas de los artículos 59 y 116 del Código Tributario, respectivamente.
COPARTICIPACION
ARTÍCULO 14.- El producto de la recaudación del sistema tributario integrado, será distribuido de acuerdo a lo especificado en el artículo 89 inciso b) y artpiculo 90 de la ley 843.
ACTUALIZACION
ARTÍCULO 15.- Facúltase al Ministerio de Recaudaciones Tributarias actualizar anualmente los valores indicados en la tabla anexa, actualización que comenzará a regir el 1º de enero del año al cual corresponda.
PROHIBICION DE EMITIR FACTURAS
ARTÍCULO 16.- Los sujetos pasivos de este régimen no pueden emitir facturas.
Toda infracción a este artículo será penada de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Tributario y las facturas emitidas en infracción no servirán como cómputo de crédito fiscal para el impuesto al valor agregado.
OBLIGACION DE EXIGIR FACTURAS A LOS PROVEEDORES Y DE RETENERLAS
ARTÍCULO 17.- Los sujetos pasivos del sistema tributario integrado deben exigir facturas a sus proveedores de repuestos, servicios, gasolina y lubricantes.
Estas facturas y en particular las correspondientes a gasolina deberán ser retenidas por un año calendario, período en el cual podrán ser objeto de fiscalización para verificar al crédito fiscal incluido en el impuesto integrado. De no producirse esa retención por cada vehículo, el propietario de este se hará pasible al pago del monto equivalente el crédito fiscal establecido para cade categoría en la tabla anexa.
OBLIGACIONES DE EXHIBIR BOLETA FISCAL VALORADA
ARTÍCULO 18.- Los sujetos pasivos del sistema tributario integrado están obligados a exhibir en lugar visible del vehículo la boleta fiscal prevalorada correspondiente a este que acredite del último bimestre vencido.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 19.- La Dirección General de la Renta Interna queda encargada de dictar los reglamentos pertinentes para lograr una eficaz recaudación, control y fiscalización del sistema tributario integrado.
ARTÍCULO 20.- Las disposiciones de este decreto supremo se aplicarán a partir del bimestre mayo - junio de 1987.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Recaudaciones Tributarias, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos ochenta y siete años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Bedregal Gutierrez, Juan Carlos Durán Saucedo, Alfonso Revollo Thenier, Juan L. Cariaga Osorio, Gonzalo Sánchez de Lozada, Enrique Ipiña Melgar, Andrés Petricivíc Raztanovíc, Fernando Moscoso Salmón, Alfredo Franco Guachalla, Carlos Pérez Guzmán, Jaime Villalobos Sanjinez, José Guillermo Justiniano Sándoval, Carlos Morales Landívar, Franklin Anaya Vásquez, Wálter Humberto Zuleta Roncal, Herman Antelo Laughlin, Min. Aeronaútica a.i., Ramiro Cabezas Masses.