18 DE AGOSTO DE 1987 .- Se faculta a Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad autorizar, realizar, organizar, auspiciar controlar debidamente el funcionamiento permanente o temporal de salas de juego de bingo.
DECRETO SUPREMO Nº 21659
VICTOR PAZ ESTENSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que las agudas necesidades monetarias de los programas de salud y benificencia requieren una adecuada política económica que logre mayores ingresos para su atención.
Que la Lotería Nacional de Beneficencia v Salubridad, creada por ley de 23 de abril de 1928, tiene la exclusividad legal de esa actividad en el país, por disposición del articulo 21 del decreto supremo de 20 de mayo de 1929, que al reglamentar la citada ley ha prohibido en forma absoluta la emisión, introducción, circulación y venta en el territorio de la República, de toda otra lotería, rifas o juegos simlares con premios en dinero.
Que el artículo 909 del Código Civil, prohíbe todo juego de envite o azar, pero permite los que comúnmente se denominan juegos de carteo y los que por su naturaleza contribuyen al ejercicio y destreza de la mente y el cuerpo, pudiendo clasificarse bingo entre esos juegos permitidos.
Que es procedente por las razones expuestas autorizar a Lotería Nacional, en el marco legal expresado, explotar directamente o mediante concesiones o contratistas autorizados, juegos de bingo que le reporten ingresos para sus programas de beneficencia, extensibles a la Junta Nacional de Solidaridad y Desarrollo Social para los que tienen a su cargo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Se faculta a Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad autorizar, realizar, organizar, auspiciar controlar debidamente el funcionamiento permanente o temporal. de salas de juego de bingo, sea en forma directa mediante concesionarios contratistas y otra figura legal, en las capitales departamentales y demas ciudades en localidades que juzgue conveniente, con el fin de mejorar sus recursos destinados a programas de salud y beneficencia, asi como incrementar también los fondos de la Junta Nacional de Solidaridad v Desarrollo Social para sus programas de interés colectivo.
ARTÍCULO 2.- Loteria Nacional no autorizará ni permitirá bingo alguno ni funcionamiento de sala de este juego, si no se le reconoce por lo menos el ocho y medio por ciento (8.5%) del total de ingresos brutos y otro ocho y medio por ciento (8.5%) similar en favor de la Junta Nacional de Solidaridad y Desarrollo Social, pagaderos puntualmente en el plazo perentorio de diez dias.
ARTÍCULO 3.- Todo concecionario o contratista de juego bingo o sala para este juego pagará con sus própias utilidades y dineros todos los impuestos que le correspondan según las disposaiciones legales vigentes, sin afectar en nada las participaciones en favor de Lotería Nacional y la Junta Nacional de Solidaridad y Desarrollo Social.
ARTÍCULO 4.- El reglamento del juego del bingo será aprobado mediante resolucion suprema.
ARTÍCULO 5.- Se deroga todas las disposiciones legales contrarias al presente decreto.
Los señores Ministros en los despachos de Prevision Social y Salud Pública, Interior, Migración y Justicia, Finanzas y Secretaria General de la Presidencia de la República quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los diez días del mes de julio de mil novecientos ochenta y siete años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Bedregal Gutierrez, Juan Carlos Durán Saucedo, Alfonso Revollo Thenier, Juan L. Cariaga Osorio, Gonzalo Sanchez de Lozada,Enrique Ipiña Melgar, Andrés Petricivíc Raztanovíc, Fernando Moscoso Salmón, Alfredo Franco Guachalla, Carlos Pérez Guzmán, Jaime Villalobos Sanjinéz, José Guillermo Justiniano Sandoval, Carlos Morales Landívar, Franklin Anaya Vásquez, Walter Humberto Zuleta Roncal, Herman Antelo Lughlin, Jaime Zegada Hurtado, Ramiro Cabezas Masses.