10 DE JULIO DE 1987 .- Para su inversión en los fines de la reactivación económica del pais durante el trienio 1987-1989, se asigna la suma global de un mil quinientos ochenta y tres millones de dólares de los Estados Unidos de América, constituida por los recursos externos contratados y disponibles que figuran en la relación anexa a este1 Decreto y el aporte local correspondiente, provenientes de:
DECRETO SUPREMO N° 21660
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Nueva Política Económica implantada en Bolivia en agosto de 1985 ha alcanzado con éxito su primer objetivo de abatir la hiperinflación, como base esencial para reconstruir la estructura de nuestra economía productiva, con perspectivas para devolver al pueblo boliviano el derecho al desarrollo y al bienestar;
Que el Gobierno de la Nación ha logrado concretar una masa de financiamiento externo disponible y desembolsable, cono capital de arranque para la reactivación de la economía que permita avanzar en la solución de los problemas de la crisis, combatiendo el desempleo, el subempleo y la marginalidad;
Que corresponde desarrollar un proceso de reconversión encaminado a generar nuevas áreas productivas y de exportación, para compensar los efectos del descalabro de los mercados internacionales de la minería tradicional;
Que la reactivación económica debe tener cono objetivo prioritario el crecimiento y diversificación de nuestro comercio externo para lo cual es imprescindible posibilitar condiciones promocionales en materia de financiamiento, transporte, energía eléctrica, carburantes y otros factores no transables que garanticen la vigencia de un tipo de cambio real que favorezca; la competitividad de la producción boliviana en los mercados extranjeros.
Que es necesario promover la creación de una conciencia exportadora en los productores nacionales, con la certidumbre de que el sector externo de la economía ampliará necesariamente la oferta interna de bienes y servicios, induciendo a la vez el mejoramiento sistemático de la capacidad de compra de la población;
Que se requiere reorientar la industrialización de nuestra producción básica y alentar la integración de mayor volumen de componentes de origen nacional;
Que es necesario otorgar posibilidades concretas a los sectores sociales mayoritarios para organizarse en estructuras cooperativas y otras de propiedad social;
Que es preciso adecuar orgánicamente el funcionamiento del sector de intermediación financiera a los objetivos de la reactivación, eliminando los factores de entrabamiento y facilitando el acceso al crédito a la pequeña propiedad industrial manufacturera y artesanal, a las unidades productivas del sector rural, agropecuario y minero;
Que es necesario, en ese contexto, reformar y modernizar las estructuras operativas de los bancos estatales de desarrollo para que puedan llegar con el crédito y la asistencia técnica a los productores campesinos, a los mineros chicos y cooperativistas;
Que el Estado debe encarar de manera sistemática y seria el agudo problema del déficit habitacional, destinando al efecto el mayor volumen posible de recursos a fin de iniciar un plan significativo de construcciones que en un plazo inmediato, sea capaz de proporcionar un mayor número de viviendas a los sectores de menores ingresos y a las clases medias del país;
Que la atomización de acciones, la dispersión y la utilización inadecuada de los recursos del régimen de vivienda del sistema nacional de la Seguridad Social, hace imprescindible el reordenamiento institucional, la centralización y uso racional de dichos recursos;
Que es necesario establecer un sistema moderno y eficaz que regule globalmente el mecanismo de adquisiciones del sector público, liberándole de las demoras, trabas burocráticas, interferencias políticas y de la corrupción, con el objeto que la inversión pública tenga la transparencia indispensable;
Que el programa de reactivación debe constituir el fundamento del proyecto nacional que garantice un crecimiento sostenido de la economía en el mediano y largo plazo;
Que el retraso de los pagos de las ventas de gas ya efectuadas a la República Argentina, impone 1a necesidad de obtener un financiamiento transitorio que alivie la situación del erario nacional y de la balanza de pagos, que permita canalizar recursos a las actividades productivas,
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
TITULO I
DE LOS RECURSOS PARA LA REACTIVACION ECONOMICA
CAPITULO I
DE LA ASIGNACION DE RECURSOS
ARTÍCULO 1.- Para su inversión en los fines de la reactivación económica del país durante el trienio 1987-1989, se asigna la suma global de un mil quinientos ochenta y tres millones de dólares de los Estados Unidos de América, constituida por los recursos externos contratados y disponibles que figuran en la relación anexa a este Decreto y el aporte local correspondiente, provenientes de:
- Banco Interamericano de Desarrollo, 451 millones
- Acuerdos bilaterales, 322 millones
- Banco Mundial (BIRF-AIF), 161 millones
- Corporación Andina de Fomento, 115 millones
- Cooperación no reembolsable, 234 millones
- Fondo Extraordinario de Reactivación Económica, 100 millones
- Aporte local de contrapartida, para inversión pública, 200 millones.
ARTÍCULO 2.- De acuerdo con las estipulaciones concertadas con las fuentes internacionales de financiamiento, se destina mil setenta y nueve millones de dólares al financiamiento de la inversión pública y quinientos cuatro millones de dólares al financiamiento de la actividad productiva privada y cooperativa.
CAPITULO II
DEL FINANCIAMIENTO DE LA INVERSION PUBLICA
ARTÍCULO 3.- El Programa Trienal de Inversión Pública 1987-1989, que comprende una inversión de un mil setenta y nueve millones de dólares, se financiará de la siguiente manera:
Ochocientos setenta y nueve millones de dólares de los recursos externos asignados en el artículo 2 de este Decreto.
Doscientos millones de dolares, cono aporte local de contrapartida, provenientes del ahorro corriente del sector público.
ARTÍCULO 4.- De acuerdo con las estipulaciones de los convenios de financiamiento externo, los recursos del Programa Trienal de Inversión Pública están destinados a la reactivación del aparato productivo estatal y la correspondiente generación de empleo y desarrollo social, con asignaciones específicas para los sectores de hidrocarburos, transportes y comunicaciones, agropecuario, minería y otras áreas productivas y sectores sociales.
ARTÍCULO 5.- Con recursos adicionales provenientes de financiamientos externos en actual curso de negociación, se incrementarán las asignaciones a los diferentes sectores económicos del área pública y en particular a los de carácter social, de modo de lograr una mejor distribución y un desarrollo integral equilibrado.
CAPITULO III
DEL FONDO EXTRAORDINARIO DE REACTIVACION ECONOMICA
ARTÍCULO 6.- Se constituye el Fondo Extraordinario de Reactivación Económica con los recursos señalados en el articulo 41 del presente Decreto, con un monto de cien millones de dólares, con destino al financiamiento de capital de trabajo para la actividad productiva y, además, para e1 financiamiento de la construcción de viviendas de interés social y obras complementarias de infraestructura urbana.
ARTÍCULO 7.- El Fondo Extraordinario de Reactivación Económica será administrado por el Banco Central de Bolivia y canalizado mediante líneas de financiamiento a través del sistema financiero nacional, con el siguiente destino:
- Para capital de trabajo, sesenta millones de dólares, que se distribuirán en partes iguales entre los sectores de industria manufacturera, agropecuaria y minería.
- Para la construcción de viviendas y obras complementarias de infraestructura, cuarenta millones de dólares.
ARTÍCULO 8.- El Banco Central de Bolivia desembolsará estos recursos a medida que sean requeridos, a partir de agosto de 1987, mediante créditos a través de las entidades del sistema financiero, en moneda nacional con mantenimiento de valor.
ARTÍCULO 9.- Los créditos del Fondo Extraordinario de Reactivación Económica para capital de trabajo, se otorgarán en las siguientes modalidades y condiciones generales:
Que el banco solicitante se haya adecuado a las normas de ordenamiento y estructura financiera, que establece el Titulo IV de este Decreto;
Que el plazo concertado para préstamos de capital de trabajo a los prestatarios individuales no sea mayor a cinco años, incluyendo uno de gracia;
Que la tasa efectiva total para el prestatario final, no sea mayor a la tasa activa para créditos refinanciados;
Que la tasa de interés para el banco solicitante será igual a la LIBOR;
Que el banco intermediario asuma la totalidad del riesgo ante el Banco Central de
Bolivia;
Que los prestatarios finales presenten balances conforme a la ley y acrediten el pago de impuestos;
Que estos recursos se canalizarán a cada banco en montos proporcionales al valor de su patrimonio individual respecto a la suma del patrimonio neto total de los bancos solicitantes, al 31 de julio de 1987.
TITULO II
DEL SECTOR SOCIAL
CAPITULO I
DEL CONSEJO NACIONAL DE POLITICA SOCIAL
ARTÍCULO 10.-Con la finalidad de diseñar la política social del país, elaborar un plan trienal de inversión en áreas sociales y generar acciones que en el corto plazo se encaminen a lograr soluciones a la problemática social, se constituye el Consejo Nacional de Política Social que estará presidido por el Presidente de la República e integrado por el Ministro de Planeamiento y Coordinación como Vicepresidente y por el Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral como segundo Vicepresidente y por los ministros de Previsión Social y Salud Pública, de Educación y Cultura, de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, de Asuntos Urbanos, de Finanzas y por el Director del Fondo Social de Emergencia.
ARTÍCULO 11.- El Consejo Nacional de Política Social convocará regularmente a representantes de la Conferencia Episcopal, de la Central Obrera Boliviana, de las Federaciones Nacionales de Cooperativas, de la Confederación Unica de Trabajadores Campesinos de Bolivia, del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana, de la Confederación de Empresarios Privados y de otras organizaciones no gubernamentales para consultar sus criterios y conocer sus planteamientos de carácter social.
ARTÍCULO 12.- En el cumplimiento de sus funciones, el Consejo Nacional de Política Social adoptará el criterio de la cobertura básica universal, con los objetivos de mejorar el nivel de vida y bienestar de la población, ampliar el empleo y mejorar los índices de salud, de educación, capacitación, vivienda y asistencia.
ARTÍCULO 13.-El plan trienal a que se refiere el articulo 10 del presente Decreto, promoverá la asignación de recursos públicos y de origen internacional para su inversión en las áreas sociales prioritarias, en coordinación con las actividades del Fondo Social de Emergencia.
CAPITULO II
DEL CONSEJO NACIONAL DE COOPERATIVAS
ARTÍCULO 14.-En conformidad con el artículo 130 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, se reestructura y actualiza la composición del Consejo Nacional de Cooperativas, integrándolo de la siguiente forma:
- Ministro del Trabajo y Desarrollo Laboral como Presidente;
- Un representante del Ministerio de Planeamiento y Coordinación;
- Un representante del Ministerio de Mineria y Metalurgia;
- Un representante del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios;
- Un representante del Ministerio de Asuntos Urbanos;
- Un representante de la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito (FENACRE);
- Un representante de la Federación de Cooperativas Mineras (FENCOMIN);
- Un representante de la Federación Nacional de Cooperativas agropecuarias; y
- Un representante de la Federación Nacional de Cooperativas de Vivienda.
ARTÍCULO 15.-Se crea la Subsecretaría de Cooperativas dependiente del Ministerio del Trabajo y Desarrollo Laboral, como un organismo técnico- administrativo de apoyo, fomento, desarrollo y fiscalización del sistema cooperativo nacional en cada uno de sus niveles y sectores.
CAPITULO III
DE LA VIVIENDA SOCIAL
Crédito para vivienda de interés social
ARTÍCULO 16.-Se establece una línea de crédito para vivienda de interés social, con el monto de cuarenta millones de dólares a que se refiere el artículo 7 del presente Decreto. Esta línea de crédito será administrada por el Banco Central de Bolivia y canalizada mediante operaciones de refinanciamiento a través del sistema financiero y mutual, con una tasa de interés igual a la LIBOR, para cubrir hasta e1 ochenta por ciento (80%) del costo de proyectos de construcción, refacción o mejoramiento de viviendas de interés social y obras complementarias de infraestructura, en favor de los trabajadores aportantes al Fondo Nacional de Vivienda.
ARTÍCULO 17.-Los préstamos de la línea de crédito para vivienda administrada por el Banco Central de Bolivia y los del Fondo Nacional de Vivienda para construcción, se otorgarán con mantenimiento de valor, con un plazo de veinte años y una tasa de interés para el prestatario final, igual a la LIBOR de los períodos de amortización pactados más un máximo de cinco puntos, incluyendo el costo del seguro de vida. Los préstamos para ampliación o refacción de vivienda se otorgarán con las mismas condiciones, excepto el plazo que será de cinco años, incluido uno de gracia.
CAPITULO IV
DEL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA
ARTÍCULO 18.-Se Crea el Fondo Nacional de Vivienda (FONVI) como institución descentralizada de derecho público, con personalidad jurídica propia y autonomía de gestión, que funcionará bajo la tuición del Ministerio de Asuntos Urbanos y la vigilancia de la autoridad fiscalizadora de entidades financieras.
ARTÍCULO 19.-El Fondo Nacional de Vivienda tendrá como funciones principales:
a) Ejecutar, en el orden financiero, las políticas gubernamentales de vivienda;
b) Recaudar los aportes patronal y laboral para el régimen de vivienda y percibir los otros recursos que le fueren asignados con destino al desarrollo habitacional;
c) Otorgar créditos de contraparte para la construcción, ampliación, refacción y mejoramiento de viviendas de interés social y obras complementarias de infraestructura, mediante operaciones de refinanciamiento en favor de sus aportantes;
d) Promover el ahorro social impulsando la formación de organizaciones mutuales y cooperativas para la vivienda;
e) Llevar un registro de aportaciones con especificación de sectores.
ARTÍCULO 20.- Los recursos del Fondo Nacional de Vivienda serán los siguientes:
E1 aporte patronal del dos por ciento (2%) sobre el monto total de salarios;
El aporte laboral del uno por ciento (1 %) sobre el monto total de salarios;
Otros recursos provenientes de financiamiento externo;
Los activos financieros de los Consejos de Vivienda.
ARTÍCULO 21.- En conformidad con los artículos 158 de la Constitución Política del Estado, 2 del Código de Seguridad Social y 2, 5, 32 y 236 de su Reglamento, los aportes patronales y laborales para el régimen de vivienda son de carácter general y obligatorio para todas las empresas, entidades e instituciones con personal dependiente y por todos los trabajadores en relación de dependencia, sin excepción alguna.
ARTÍCULO 22.- Los recursos que perciba el Fondo Nacional de Vivienda por concepto de aportes laborales y patronales serán destinados, en forma proporcional, en favor de los sectores que los originen, incluyendo los provenientes de los Consejos de Vivienda.
ARTÍCULO 23.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Fondo Nacional de Vivienda tendrá la siguiente estructura orgánica:
Un Directorio;
Una gerencia general;
Una planta administrativa simplificada que deberá constituirse con el criterio de máxima eficiencia.
ARTÍCULO 24.- El Directorio fijará la política operativa del Fondo Nacional de Vivienda. Estará constituido de la siguiente manera:
Un Presidente designado por el Presidente de la República de acuerdo a la Constitución Política del Estado;
Un representante del Ministerio de Asuntos Urbanos;
Un representante del Ministerio del Trabajo y Desarrollo Laboral;
Dos representantes laborales designados por el Ministerio de Asuntos Urbanos a propuesta de la Central Obrera Boliviana;
Dos representantes patronales designados por el Ministerio de Asuntos Urbanos a propuesta de la Confederación de Empresarios Privados.
ARTÍCULO 25.- El Gerente General del Fondo Nacional de Vivienda será responsable de su administración y, en forma conjunta con el Presidente, ejercerá la representación legal del Fondo. Deberá ser un profesional del área de la administración financiera.
ARTÍCULO 26.- El Fondo Nacional de Vivienda financiará en favor de los trabajadores aportantes, hasta el veinte por ciento (20%) del costo de proyectos de construcción, ampliación o refacción de viviendas y obras complementarias de infraestructura.
ARTÍCULO 27.- El Fondo Nacional da Vivienda destinará a su presupuesto de funcionamiento hasta el dos por ciento (2%) de sus ingresos por aportes.
CAPITULO V
DEL INSTITUTO DE VIVIENDA SOCIAL
ARTÍCULO 28.- Se crea el Instituto de Vivienda Social, en base a los Consejos Nacionales de Vivienda, cono institución descentralizada de derecho público, con personalidad jurídica propia y autonomía de gestión, que funcionará bajo la tuición del Ministerio de Asuntos Urbanos.
ARTÍCULO 29.- El Instituto de Vivienda Social tendrá cono principales funciones:
Formular sugerencias para la elaboración de los planes nacionales y regionales de vivienda y para su ejecución;
Prestar asesoramiento profesional y técnico a las diferentes organizaciones vinculadas con el sector;
Velar porque los proyectos de vivienda social y desarrollo urbano se cumplan de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Vivienda;
Evaluar y calificar los proyectos habitacionales de carácter social a ser financiados por el Fondo Nacional de Vivienda;
Elaborar proyectos de vivienda para los sectores que aportan al Fondo Nacional de Vivienda.
ARTÍCULO 30.- El Instituto de Vivienda Social para el cumplimiento de sus funciones tendrá la siguiente estructura orgánica:
Un Comité Ejecutivo;
Una Dirección General;
Un departamento administrativo;
Un departamento técnico.
ARTÍCULO 31.- El Comité Ejecutivo deberá orientar y supervisar las actividades del Instituto con sujeción a las políticas emanadas del Ministerio de Asuntos Urbanos. Estará presidido por el Subsecretario de Vivienda del Ministerio de Asuntos Urbanos e integrado por el Director General, el Jefe del Departamento Técnico y el Jefe del Departamento Administrativo.
ARTÍCULO 32.- El Director General deberá coordinar, dirigir y controlar las actividades de la Institución. Será designado por el Ministro de Asuntos Urbanos.
ARTÍCULO 33.- El Instituto de Vivienda Social establecerá oficinas desconcentradas de carácter regional.
ARTÍCULO 34.- El Comité Ejecutivo del Instituto de Vivienda Social en el plazo de treinta días a partir de su posesión, elaborará su estatuto orgánico para su aprobación legal.
ARTÍCULO 35.- El Tesoro General de la Nación proveerá los recursos necesarios para el funcionamiento del Instituto.
ARTÍCULO 36.- Se dispone la disolución de los Consejos de Vivienda para cuyo efecto el Ministerio de Asuntos Urbanos designará una comisión liquidadora que adoptará las previsiones para la evaluación de patrimonio, inventarios y demás recaudos legales, tomando en cuenta lo siguiente:
Se transfieren al Instituto de Vivienda Social o a la entidad que éste designe, las viviendas en actual construcción, para su conclusión y entrega a los beneficiarios con financiamiento del Fondo Nacional de Vivienda;
Los activos financieros y deuda interna se transfieren al Fondo Nacional de Vivienda Social, sin cargo alguno;
Los activos físicos utilizables se transfieren al Instituto de Vivienda Social, sin cargo alguno;
El personal y las reservas para beneficios sociales de los Consejos de Vivienda que se disuelven, serán transferidos al Ministerio de Asuntos Urbanos, al Fondo Nacional de Vivienda y al Instituto de Vivienda Social, en función de las necesidades de estas instituciones.
ARTÍCULO 37.- Se transfieren al Tesoro General de la Nación los saldos de la deuda de los Consejos de Vivienda con el exterior, a la fecha de este Decreto.
Disposiciones varias
ARTÍCULO 38.- Se transfiere al Tesoro General de la Nación la deuda externa de la Caja Central de Ahorro y Préstamo para la Vivienda al 5 de febrero de 1982.
ARTÍCULO 39.- Se dispone la liquidación del Banco de la Vivienda S.A.M. Por ser el Estado el accionista mayoritario, e1 Banco Central de Bolivia excepcionalmente cubrirá la diferencia que pudiera resultar entre el valor en que se liquiden los activos y el valor de los pasivos, incluyendo los beneficios sociales de su personal, los depósitos del público y las deudas legal y legítimamente contraídas.
TITULO III
DE LAS RESERVAS Y LA DEUDA EXTERNA
CAPITULO I
DE LAS RESERVAS DE ORO
ARTÍCULO 40.- Para compensar el menor ingreso emergente del retraso de pago de las ventas de gas ya efectuadas a la República Argentina y en cumplimiento del articulo 23 del Decreto Supremo 21060 de 29 de agosto de 1985, se instruye al Banco Central de Bolivia utilizar transitoriamente el cincuenta por ciento (50%) del valor comercial del oro físico en su poder, en la siguiente forma:
La conversión del oro físico en reservas metálicas de libre disponibilidad se efectuará mediante su canje por oro comercial sellado y amonedado de aceptación internacional, utilizando para este efecto los servicios de agencias gubernamentales extranjeras, de instituciones internacionales de cooperación entre bancos centrales o de bancos internacionales de primera clase que seleccione el Directorio del Banco Central de Bolivia;
El oro sellado o amonedado podrá constituirse como garantía para la obtención de un financiamiento "puente" equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor comercial del oro, o si fuera necesario, venderse el cincuenta por ciento (50%) con pacto de rescate al mismo precio de la venta;
El saldo del oro sellado o amonedado deberá continuar dentro del Fondo de Reserva del Banco Central de Bolivia, en la forma prevista por el inciso a) del articulo 66 de la Ley Orgánica del Banco Central de Bolivia, aprobada por Decreto Supremo 14791 de lo. de agosto de 1977.
ARTÍCULO 41.- Los recursos de la operación de financiamiento a que se refiere el artículo anterior tendrán el siguiente destino:
Cien millones de dólares, para el Fondo Extraordinario de Reactivación Económica, distribuidos de la manera que establece el articulo 7 de este Decreto; y
El saldo, al Tesoro General de la Nación, para suplir en parte. los ingresos no percibidos por las ventas de gas efectuadas a la República Argentina.
ARTÍCULO 42.- La amortización o rescate correspondiente a la operación de financiamiento que autoriza el artículo 40, se realizará con los ingresos de las ventas de gas pendientes de pago por la República Argentina.
CAPITULO II
DE LA DEUDA EXTERNA CON ACREEDORES PRIVADOS EXTRANJEROS
ARTÍCULO 43.- Se autoriza al Banco Central de Bolivia a emitir bonos con el propósito de canjearlos por su deuda externa y la del Estado Boliviano, vencida y por vencerse, con acreedores privados extranjeros.
ARTÍCULO 44.- Estos bonos a ser emitidos en dólares, serán transferibles y fraccionables, tendrán vencimiento a veinticinco años y no reconocerán intereses devengados ni futuros de la deuda externa contratada. Los bonos serán canjeados solamente por el monto del capital de las referidas acreencias.
ARTÍCULO 45.- Los bonos serán redimibles a su valor presente al momento de su redención. La redención de los bonos podrá efectuarse a partir de la fecha en la que se establezca el valor de recompra de la deuda boliviana en actual negociación con el Comité de la Banca Privada Internacional. En esa fecha se determinará el valor presente base de los bonos el cual se fijará en coincidencia con el valor que se establezca en la recompra de la deuda. Los bonos serán capitalizables a una tasa que permita, al cabo de veinticinco años, la redención del correspondiente valor nominal.
ARTÍCULO 46.- Los poseedores de estos bonos podrán utilizarlos para su inversión en el país, en las formas y modalidades establecidas en los artículos siguientes. En tal caso los bonos serán redimibles como se indica en el artículo anterior, con un valor presente superior en un cincuenta por ciento (50%) respecto del valor presente base. El valor presente de los bonos utilizados en inversiones en el país, incluyendo el referido premio, será capitalizable a una tasa que permita, al cabo de veinticinco años, la redención a su valor nominal.
ARTÍCULO 47.- El canje de deuda externa por los bonos constituirá pago total y consiguiente extinción de la deuda originaria, incluyendo intereses y comisiones, con expresa renuncia del acreedor a todo derecho o acción relacionados con ella, lo cual deberá ser debidamente documentado por e1 acreedor en el momento del canje.
ARTÍCULO 48.- Con las características establecidas en los artículos precedentes, el Banco Central de Bolivia emitirá bonos con destino al pago de la deuda externa de la banca privada boliviana, correspondiente a los créditos desdolarizados con cargo a entrega de divisas por el Banco Central de Bolivia, por efecto de los decretos supremos 19249 de 3 de noviembre de 1982, 19250 de 5 de noviembre de 1982, 20028 de 10 de febrero de 1984 y 20173 de 14 de abril de 1984 y sus respectivas disposiciones reglamentarias.
ARTÍCULO 49.- Los bancos privados bolivianos que canjeen por bonos la deuda a que se refiere el artículo anterior, cuyo monto haya sido debidamente depositado en el Banco Central de Bolivia o a su favor, mantendrán su responsabilidad frente a los acreedores extranjeros, quedando en libertad de negociar con los mismos los términos que convengan a sus intereses. El canje correspondiente liberará al Banco Central de Bolivia de toda responsabilidad respecto a cualquier obligación emergente o vinculada con dichos depósitos. Toda acción judicial iniciada en contra de éste, relacionada con los depósitos derivados de las disposiciones legales mencionadas en el artículo precedente, deberá ser desistida expresamente y se entenderá pagada y extinguida, en su totalidad, la obligación de entrega de divisas por el Banco Central de Bolivia por el monto depositado, incluyendo intereses y otros conceptos.
ARTÍCULO 50.- En caso de que un banco privado boliviano con deudas pendientes de pago con acreedores extranjeros al 31 de diciembre de 1987, no se acoja a la facultad que le otorga el articulo precedente, el Poder Ejecutivo la negociará en las condiciones que pudiera acordar para el tratamiento de la deuda pública externa y conjuntamente con ésta, siempre que el acreedor lo consienta y hasta el monto del depósito debidamente efectuado en el Banco Central de Bolivia o a su favor.
ARTÍCULO 51.- Las personas naturales o jurídicas que hubieren efectuado abonos en bancos privados bolivianos por el monto correspondiente a préstamos desdolarizados y cuya
cancelación definitiva hubiere sido condicionada a la solución de la deuda externa de los bancos, quedarán liberadas de las obligaciones correspondientes por el monto de dichos abonos, en el momento en que el banco respectivo efectúe el canje a que se refiere el artículo 49 o resulte liberado de su deuda externa en los términos del articulo anterior.
ARTÍCULO 52.- La deuda externa de los bancos del Estado, contraída directamente o por avales concedidos a la banca privada internacional y que se encuentre pendiente de pago, será incluida en la solución renegociada de la deuda externa del Gobierno de Bolivia.
ARTÍCULO 53.- Las personas naturales o jurídicas que hayan contraído deuda con la Banca Privada Internacional, con aval de un banco estatal, quedarán liberadas de sus obligaciones cuando, por negociación directa u otra modalidad de pago, hubiesen redimido esa obligación. Los gastos financieros emergentes de la otorgación del aval, serán cancelados como fueron originalmente pactados, sin multas ni intereses penales. Sin embargo, en caso de que algún banco estatal hubiere efectuado pagos a acreedores externos por causa de avales concedidos a personas naturales o jurídicas, éstas no quedarán liberadas de sus obligaciones con dichos bancos aunque ofrecieran en compensación, total o parcialmente, acreencias externas contra el banco estatal por los valores nominales de dichas obligaciones.
ARTÍCULO 54.- El Directorio del Banco Central de Bolivia aprobará el reglamento que regirá la emisión de los bonos materia de este capítulo.
CAPITULO III
DE LA CONVERSION DE LA DEUDA EXTERNA
ARTÍCULO 55.- Los poseedores de bonos emitidos por el Banco Central de Bolivia podrán invertirlos en los siguientes rubros:
Aumento de capital en los bancos privados nacionales, debidamente autorizado por la autoridad fiscalizadora de entidades financieras;
En empresas privadas o de economía mixta del sector productivo, previa autorización de acuerdo al reglamento que establecerá el Consejo Nacional de Economía y Planificación (CONEPLAN);
Compra de activos o de empresas del Estado o de acciones de propiedad del Estado en sociedades de economía mixta, previa autorización expresa por ley de la República.
ARTÍCULO 56.- Los términos y condiciones de la inversión de bonos en aumento de capital en los bancos privados y en empresas privadas y de economía mixta del sector productivo boliviano, se negociarán entre las partes. Efectuada la inversión, el banco o la empresa emitirá las acciones correspondientes por dicho valor y los bonos serán incorporados a su activo con los valores establecidos en el articulo 46 del presente Decreto.
ARTÍCULO 57.- Las acciones emitidas de acuerdo al articulo precedente, no podrán ser transferidas por un periodo de cinco años. Las repatriaciones o remisiones de dividendos se efectuarán libremente y en cualquier tiempo, conforme con la ley.
ARTÍCULO 58.- En caso de inversión en compra de activos o de acciones de propiedad del Estado, o de participaciones del Estado en sociedades anónimas mixtas, la operación se hará mediante subasta pública y su pago podrá efectuarse en dinero o con los bonos emitidos por el Banco Central de Bolivia a su valor presente al momento de la subasta, con el premio establecido en el articulo 46 de este Decreto.
TITULO IV
DEL REGIMEN BANCARIO Y FINANCIERO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 59.- Toda persona natural o jurídica podrá efectuar, conforme con la ley, todo tipo de actos jurídicos, operaciones financieras y contratos en moneda nacional, con o sin mantenimiento de valor, o en moneda extranjera.
ARTÍCULO 60.- De conformidad con los artículos 795 y 1304 del Código de Comercio, las obligaciones se pagarán en la moneda estipulada. Las obligaciones emergentes de contratos de préstamo en general y de depósitos, se cumplirán en la moneda efectivamente prestada o depositada.
CAPITULO II
DE LAS ACTIVIDADES DE LA BANCA ESTATAL Y PRIVADA
ARTÍCULO 61.- Los bancos e instituciones financieras del Estado tendrán el mismo horario de trabajo que el resto de la administración central y limitarán su campo de operación a entidades públicas, salvo las excepciones que se establecen en el siguiente artículo. Los bancos privados y las entidades financieras privadas realizarán operaciones de crédito solamente con personas naturales o jurídicas del sector privado y cooperativo.
ARTÍCULO 62.- Los bancos del Estado sólo podrán realizar las siguientes operaciones financieras con personas naturales o jurídicas del sector privado o cooperativo:
Las que realiza el Banco Central de Bolivia a través de las instituciones financieras privadas, de acuerdo a la Ley General de Bancos y al Decreto Supremo 14791 de lo de agosto de 1977 (Ley Orgánica del Banco Central de Bolivia);
Depósitos en cuenta corriente, de ahorro y a plazo fijo;
Créditos a los agricultores, a los productores mineros, incluyendo la compra-venta de minerales y los créditos para vivienda social, con arreglo a los regímenes especiales que establece el presente Decreto;
Financiamiento de programas especiales de carácter social como el Fondo Social de Emergencia, cuando sean expresamente aprobados por disposiciones legales específicas para tal efecto;
Financiamientos expresamente aprobados por disposiciones legales para programas de pre-inversión, investigación y otros de carácter especial.
ARTÍCULO 63.- Se prohibe contratar créditos con instituciones y personas privadas a las entidades, empresas estatales y sociedades de economía mixta en que el Estado tenga una participación mayoritaria. Todas las empresas, entidades, organismos públicos y de economía mixta, realizarán sus operaciones financieras exclusivamente a través del Banco del Estado, no pudiendo mantener depósitos en otros bancos nacionales o extranjeros. Se exceptúa a las misiones diplomáticas en el exterior y al Banco del Estado. Las empresas públicas que por la naturaleza de las operaciones que realizan en el exterior del país, necesiten contar con cuentas bancarias en el exterior, podrán abrirlas previa autorización expresa del Ministerio de Finanzas.
ARTÍCULO 64.- El Banco Central de Bolivia queda autorizado a emitir pagarés en favor de instituciones multilaterales de financiamiento, con el propósito de obtener créditos para el fomento de exportaciones bolivianas.
ARTÍCULO 65.- Se instituye el "Cheque del Funcionario Público" para el pago de las remuneraciones de los funcionarios del sector público, de pensiones a beneméritos y rentistas de la Seguridad Social. Este cheque deberá ser pagado a través de las instituciones bancarias públicas y privadas, en cualquiera de sus agencias establecidas en el país. El Banco Central de Bolivia pagará una comisión por el pago de estos cheques, la misma que será concertada con dichos bancos.
CAPITULO III
DE LAS TASAS DE INTERES Y ENCAJE LEGAL
Tasas de interés
ARTÍCULO 66.- Para las líneas de crédito refinanciado del Banco Central de Bolivia, se fija una tasa de interés anual efectiva para los bancos intermediarios, igual a la LIBOR correspondiente al período de amortización pactado. La tasa efectiva para el prestatario final, será la LIBOR correspondiente, más un máximo de cinco puntos porcentuales anualizados.
ARTÍCULO 67.- En la fecha de vencimiento de los préstamos refinanciados del Banco Central de Bolivia, éste debitará el importe correspondiente en la cuenta corriente o en la de encaje legal del banco intermediario. El Banco Central de Bolivia queda prohibido de reprogramar sus operaciones de crédito refinanciado a los bancos intermediarios.
ARTÍCULO 68.- Las tasas de interés activas y pasivas de las entidades del sistema financiero serán libremente pactadas entre el banco y el usuario de acuerdo al articulo 28 del Decreto Supremo 21060 de 29 de agosto de 1985.
ARTÍCULO 69.- La tasa de interés anual efectiva incluye, a los efectos de este Decreto, todos los cobros, recargos o comisiones adicionales por cualquier concepto, o cualquier otra acción que resultare en ganancia o rédito para la institución financiera.
ARTÍCULO 70.- Los bancos harán conocer diariamente al Banco Central de Bolivia y a la autoridad fiscalizadora de las entidades financieras, sus tasas de interés anual efectivas, tanto activas como pasivas, las mismas que serán publicadas diariamente por el Banco Central de Bolivia. Las tasas de interés anual efectivas serán calculadas por los bancos utilizando las fórmulas y procedimientos establecidos por el Banco Central de Bolivia.
Encaje legal
ARTÍCULO 71.- En aplicación de los articulos 102 y 103 de la Ley General de Bancos, se establecen las siguientes tasas de encaje legal a constituirse en su totalidad en el Banco Central de Bolivia:
- depósitos a la vista, veinte por ciento (20%)
- caja de ahorros, veinte por ciento (20%)
- depósitos por tributos fiscales, cien por ciento (100%)
- depósitos a plazo fijo, diez por ciento (10%)
- otros depósitos, cien por ciento (100%)
- depósitos a la vista y caja de ahorros, veinte por ciento (20%) depósitos a plazo fijo, diez por ciento (10%)
- otros depósitos, cien por ciento (100%)
- abonos por concepto de pago anticipado (prepago) de cartas de crédito para la importación de bienes y servicios, cien por ciento (100%)
El encaje sobre depósitos en moneda extranjera se constituirá en cuentas del Banco Central de Bolivia en el exterior y no será contabilizado como reserva internacional del Banco Central de Bolivia.
ARTÍCULO 72.- Los bancos se adecuarán a los encajes que establece el artículo anterior, con sujeción al siguiente cronograma:
Encajes sobre depósitos en moneda nacional (%)
A partir de :
la fecha de este Decreto | 31 Ag. 1987 | 31 Sp. 1987 | 31 Oc. 1987 | 31 Nv. 1987 | 31 Dc. 1987
---|---|---|---|---|---
A la vista | 20 | 20 | 20 | 20 | 20 | 20
De ahorros | 20 | 20 | 20 | 20 | 20 | 20
A plazo fijo | 0 | 2 | 4 | 6 | 8 | 10
Otros depósitos | 30 | 50 | 70 | 80 | 90 | 100
ARTÍCULO 73.- Las operaciones interbancarias serán consideradas depósito, no estarán sujetas a encaje legal y deberán constituirse y documentarse con las formalidades de ley.
CAPITULO IV
DE LA ESTRUCTURA FINANCIERA DE LOS BANCOS
Provisiones sobre cartera morosa
ARTÍCULO 74.- Los bancos no contabilizarán como ingresos los intereses que no hayan sido cobrados, correspondientes a préstamos que estén afectados con una mora mayor de 30 días. Por otra parte, castigarán los intereses que hayan sido previamente devengados y no cobrados, correspondientes a préstamos con una mora mayor de 30 días al 31 de julio de 1987.
ARTÍCULO 75.- Al 31 de Julio de 1987, los bancos del sistema deberán adecuar sus provisiones para la cobertura de acreencias en mora, aplicando al capital afectado, los porcentajes que figuran a continuación, según el período mayor de mora que afecta un crédito:
De 6 a 12 meses, veinte por ciento (20%)
De más de 12 a 24 meses, cuarenta por ciento (40%)
De más de 24 a 36 meses, setenta por ciento (70%)
De más de 36 meses, cien por ciento (100%)
Requerimientos patrimoniales bancarios
ARTÍCULO 76.- En aplicación de los artículos 135, 155 y 179 de la Ley General de Bancos, e1 monto total de las obligaciones de un banco para con el público, tal como lo define el artículo 11 de la misma Ley y que incluye la totalidad de obligaciones directas y contingentes, no podrán ser superiores a diez veces el valor. de su patrimonio neto. Por otra parte, las obligaciones de un banco con el Banco Central de Bolivia por operaciones de crédito refinanciado, no podrán ser superiores a cinco veces el valor de su patrimonio neto, ni exceder del cincuenta por ciento (50%) de su cartera. De tal manera las obligaciones de un banco con el público y con el Banco Central de Bolivia, en conjunto, no podrán exceder de quince veces su patrimonio neto.
ARTÍCULO 77.- El "patrimonio neto" de un banco, a los fines del presente Decreto, estará conformado por el capital pagado más las reservas patrimoniales y utilidades acumuladas, deducidas las pérdidas acumuladas, las provisiones sobre cartera en mora establecidas en el artículo 75 del presente Decreto y las correcciones por intereses devengados no cobrados, por préstamos afectados con mora mayor a 30 días.
ARTÍCULO 78.- Los bancos e instituciones financieras deberán adecuarse, hasta el 31 de diciembre de 1987, a los requisitos patrimoniales prescritos en la Ley General de Bancos y en el presente Decreto.
ARTÍCULO 79.- En caso de que las pérdidas acumuladas al 31 de Julio de 1987 superen el cincuenta por ciento (50%) del capital pagado de un banco, éste deberá adecuar su situación patrimonial a los requerimientos legales, antes del 31 de diciembre de 1987.
ARTÍCULO 80.- En tanto las instituciones financieras no resuelvan el problema de su deuda externa conforme a lo establecido por los articulos 48, 49 y 50 del presente Decreto, el monto de la misma no se tomará en cuenta para el cómputo de la relación mencionada en el artículo 76 de este Decreto.
Concentración del crédito
ARTÍCULO 81.- En aplicación de los artículos 139 y 165 de la Ley General de Bancos, ninguna institución financiera podrá asumir con un solo prestatario un riesgo total que exceda del veinte por ciento (20%) de su patrimonio neto En caso de préstamos con plazos mayores a un año, tampoco podrá asumir un riesgo individual que exceda del diez por ciento (10%) del activo del banco. Se exceptúan de estas limitaciones las cartas de crédito pagadas anticipadamente por los clientes.
ARTÍCULO 82.- A los fines del presente capítulo el "riesgo total" con un solo prestatario incluye el riesgo directo y el indirecto con personas naturales o jurídicas entre las que exista vinculación económica. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que existe vinculación económica cuando se trata de empresas controlantes, subsidiarias o afiliadas. Se entiende que una compañía es subsidiaria respecto de otra, cuando esta última controla a aquella. Asimismo, se considera que una empresa es afiliada a otra u otras, si todas se encuentran bajo un control común. Son compañías controlantes, aquellas que están en posibilidad de controlar a otras, ya sea por su participación directa o indirecta en más del cincuenta por ciento (50%) del capital o en más del cincuenta por ciento (50%) de los votos en las asambleas o en los órganos de dirección de las subsidiarias o afiliadas.
Activos fijos de un banco
ARTÍCULO 83.- De conformidad con los articulos 132 y 136, inciso 14) de la Ley General de Bancos, las inversiones en activos fijos de un banco deberán estar limitadas a sus necesidades de utilización de inmuebles para la realización de su giro. Adicionalmente, podrá arrendar una porción razonable de sus inmuebles siempre que cuente con la autorización previa de la autoridad fiscalizadora. En ningún caso, un banco podrá tener activos fijos que excedan el valor de su patrimonio neto. Cualquier excedente actual, deberá ser corregido hasta el 30 de junio de 1988.
Capitalización de los bancos con bonos del Banco Central de Bolivia
ARTÍCULO 84.- De conformidad con los artículos 55 y 56 de este Decreto, se autoriza a los bancos privados a aumentar su capital con el aporte en bonos del Banco Central de Bolivia
.
ARTÍCULO 85.- Los bancos negociarán con los inversionistas interesados las condiciones del aumento de capital. El aporte de capital en bonos, se contabilizará por el valor de redención de estos al momento de la inversión, según lo establecido en los artículos 45 y 46 del presente Decreto. Tales bonos pasarán a ser un activo del correspondiente banco y tendrán un valor establecido de acuerdo al artículo 46 de este Decreto. El rédito obtenido sobre el valor presente al momento de la inversión, será utilidad del banco.
Fortalecimiento y capitalización de la banca con crédito para capitalización
ARTÍCULO 86.- Los bancos nacionales podrán otorgar créditos a inversionistas interesados en adquirir acciones que hayan sido emitidas con el fin de aumentar su capital pagado.
Los créditos concedidos por el banco a capitalizarse para este propósito, no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de su patrimonio neto auditado al 31 de Julio de 1987.
ARTÍCULO 87.- Los créditos a que se refiere el artículo anterior se sujetarán a las siguientes condiciones:
Los créditos estarán disponibles para cualquier interesado, persona natural o jurídica, con las limitaciones establecidas por los articulos 57 y 146 de la Ley General de Bancos;
Los créditos serán otorgados en bolivianos con cláusula de mantenimiento de valor, a una tasa de interés no inferior a la LIBOR y a plazos no mayores a cinco años incluyendo uno de gracia;
El deudor deberá otorgar una garantía bancaria de otro banco;
El monto de crédito que un banco individual puede otorgar por este concepto a un inversionista, estará sujeto a lo establecido por la Ley General de Bancos y el presente Decreto.
ARTÍCULO 88.- Las acciones emitidas bajo esta modalidad constituirán capital pagado del banco en el momento de la transacción con el inversionista, cuya responsabilidad de crédito es personal y las acciones no podrán ser transferidas mientras exista un saldo impago del crédito.
CAPITULO V
DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
ARTÍCULO 89.- El Superintendente de Bancos será designado de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política del Estado. A los seis meses de esta designación, la Superintendencia de Bancos reasumirá todas las funciones y atribuciones que le otorga la Ley General de Bancos de 11 de julio de 1928, derogándose, en consecuencia, el artículo 9o. del Decreto Supremo 09428 de 28 de octubre de 1970 y los artículos 47 al 53 del Decreto Supremo 14791 del lo. de agosto de 1977.
ARTÍCULO 90.- Todos los actos y resoluciones de la División o Gerencia de Fiscalización del Banco Central de Bolivia, hasta que la Superintendencia de Bancos reasuma todas sus atribuciones y funciones, se efectuarán con plena facultad y validez legal.
CAPITULO VI
DE LOS CONTROLES Y SANCIONES
ARTÍCULO 91.- En toda operación financiera con el público, los bancos tendrán la obligación de indicar en los respectivos documentos, la tasa de interés efectiva anual aplicable a la operación. En caso de no cumplirse con este requisito, el cliente podrá exigir la aplicación de lo establecido por el artículo 414 del Código Civil.
ARTÍCULO 92.- Los bancos estarán obligados a informar mensualmente a la autoridad fiscalizadora de entidades financieras, su cartera en mora clasificada por antiguedad y montos en la forma que establezca dicha autoridad.
ARTÍCULO 93.- Si el monto de acreencias incobrables en mora alcanza al veinticinco por ciento (25%) del patrimonio neto, el banco respectivo será advertido por escrito y requerido a explicar la situación en el término de diez días hábiles. Si dicho monto llegara a ser igual al cincuenta por ciento (50%), el banco quedará, en tanto regularice la situación, impedido de realizar operaciones de refinanciamiento y de comercio exterior que requieren de financiamiento o aval del Banco Central de Bolivia. Si dicha relación alcanzara al setenta y cinco por ciento (75%), el banco no podrá incrementar el nivel de los depósitos del público desde la fecha de la notificación del Banco Central de Bolivia. Cualquier excedente por nuevos depósitos del público, se depositará diariamente en el Banco Central de Bolivia, el que reconocerá al banco respectivo, el correspondiente interés promedio del sistema.
ARTÍCULO 94.- La autoridad fiscalizadora de entidades financieras hará circular mensualmente entre las entidades que conforman el sistema, la nómina de deudores cuya mora supere los tres meses.
ARTÍCULO 95.- Las instituciones financieras están obligadas a presentar mensualmente a la autoridad fiscalizadora de entidades financieras un informe con la nómina de los clientes cuyos saldos de préstamos sean mayores a la suma de cincuenta mil dólares o su equivalente en moneda nacional. Se agregará a dicha nómina la lista de empresas o personas con vinculación económica, comprendidas en los alcances del artículo 82 del presente Decreto.
ARTÍCULO 96.- La autoridad fiscalizadora de entidades financieras ordenará la práctica de auditorías en todas las instituciones del sistema. Para el efecto, podrá contratar una o varias compañías de auditoría independientes, nacionales o extranjeras, sin que sea indispensable el requisito de registro en instituciones nacionales.
ARTÍCULO 97.- Las instituciones del sistema financiero nacional publicarán sus estados financieros de cierre de gestión, debidamente auditados, de acuerdo con las formas y en la oportunidad que establezca al efecto la autoridad fiscalizadora de las entidades financieras.
ARTÍCULO 98.- Si el banco afectado no regularizara su situación patrimonial en el plazo fijado por el presente Decreto o no diera cumplimiento a los requerimientos de la autoridad fiscalizadora, se procederá a su liquidación y disolución de la manera prevista en los articulos 106 y siguientes del Capítulo 9 de la Ley General de Bancos.
ARTÍCULO 99.- Los créditos refinanciados otorgados por el Banco Central de Bolivia, serán de cargo y riesgo de la entidad bancaria intermediaria y no requerirán de aprobación previa por parte del Instituto Emisor. El Banco Central de Bolivia ejercitará solamente una supervisión posterior para verificar que los créditos hayan sido transferidos al usuario final, con sujeción a las normas vigentes. En caso de comprobar irregularidades o infracciones, el Banco Central de Bolivia debitará los montos adeudados correspondientes a dichas operaciones, en las cuentas corrientes y de encaje legal del banco infractor.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 100.- Por esta única vez, los bancos del sistema financiero nacional practicarán al 31 de julio de 1987 el balance general correspondiente a los primeros siete meses del año.
ARTÍCULO 101.- La autoridad fiscalizadora de entidades financieras contratará firmas auditoras independientes, para practicar la auditoría externa de los balances al 31 de julio de 1987 de todas las instituciones financieras que operan en el país. Dicha auditoría deberá efectuarse conforme a principios generalmente aceptados de auditoría y tener como objetivos básicos la determinación de la posición patrimonial de cada banco y determinar su valor actualizado.
ARTÍCULO 102.- Los bancos comerciales o entidades de crédito beneficiarios de los créditos concedidos con el préstamo a que se refiere la Ley 0931 de 16 de abril de 1987 que resistieren, sin justa causa, el cumplimiento de sus obligaciones o realizaren acciones dolosas, serán sancionados conforme a la tipificación del artículo 222 del Código Penal.
CAPITULO VIII
DEL BANCO AGRICOLA DE BOLIVIA
ARTÍCULO 103.- Conforme con lo dispuesto en el artículo 62 del presente Decreto, el Banco Agrícola de Bolivia canalizará e1 crédito para el fomento de las actividades agropecuarias y conexas en las zonas rurales del país.
ARTÍCULO 104.- Para asegurar que el financiamiento sea dirigido al pequeño prestatario rural, ni los créditos ni los saldos de éstos podrán exceder al equivalente de cincuenta mil bolivianos, para prestatarios individuales, ni de un millón de bolivianos para cooperativas y asociaciones de productores. En este último caso, el crédito no podrá superar un promedio de cincuenta mil bolivianos por asociado o miembro de cooperativa.
ARTÍCULO 105.- El total de las colocaciones mayores a veinticinco mil bolivianos por sujeto de crédito, no podrá exceder al veinticinco por ciento (25%) de la cartera total del Banco Agrícola de Bolivia.
ARTÍCULO 106.- El Tesoro General de la Nación se subroga la deuda del Banco Agrícola de Bolivia, al 30 de junio de 1987, por concepto de préstamos y avales. La valoración será certificada por auditores externos, a satisfacción del Banco Central de Bolivia y de la autoridad fiscalizadora de entidades financieras.
ARTÍCULO 107.- El Banco Agrícola de Bolivia procederá a efectuar las provisiones de su cartera morosa, conforme a lo dispuesto en el capítulo IV del presento Título.
ARTÍCULO 108.- El Banco Agrícola de Bolivia reforzará sus acciones para recuperar la cartera morosa, para lo cual estará autorizado para contratar agentes privados de cobranza. Los fondos recuperados de la cartera morosa provisionada, aumentarán los recursos de capital del Banco.
ARTÍCULO 109.- El Directorio del Banco Agrícola de Bolivia quedará conformado de la siguiente manera:
Un Presidente del Banco Agrícola de Bolivia, designado por el Presidente de la República de acuerdo a la Constitución Política del Estado;
Dos directores nombrados por los ministerios de Finanzas y de Asuntos Campesinos y Agropecuarios; y
Un director campesino designado por el Ministerio de Asuntos Campesinos y
Agropecuarios.
ARTÍCULO 110.- Los directores del Banco Agrícola de Bolivia ejercerán sus funciones a tiempo completo y dedicación exclusiva.
ARTÍCULO 111.- El Directorio del Banco Agrícola de Bolivia, en el término de 180 días, elaborará una propuesta de reestructuración operativa, financiera y administrativa de la Institución y la presentará al Poder Ejecutivo para su consideración.
La propuesta de reestructuración deberá basarse en los siguientes lineamientos:
Asegurar la autosuficiencia financiera de la Institución;
Desconcentrar sus operaciones buscando mayor eficiencia a nivel de las agencias regionales y provinciales;
Asignar capitales para cada operación regional y provincial, conforme a lo establecido en la Ley General de Bancos y en las reglamentaciones de la autoridad fiscalizadora de entidades financieras;
Establecer y desarrollar una contabilidad conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados de acuerdo a la Ley General de Bancos y a la establecido en el presente Decreto. Adicionalmente, el sistema contable deberá segregar los costos y resultados regionales y provinciales por centros de operación;
Simplificar y modernizar sus sistemas y procedimientos operativos y administrativos.
Establecer una estrategia que permita a los depositantes y prestatarios del Banco, participar en la propiedad y manejo de la Institución.
ARTÍCULO 112.- El Banco Agrícola de Bolivia se someterá a las disposiciones de la Ley General de Bancos y al Régimen Bancario del presente Decreto, y queda autorizado a efectuar las operaciones permitidas por dicha Ley, con excepción de las de comercio exterior y del otorgamiento de avales o garantías. No podrá comercializar productos agropecuarios. Una vez reestructurado, el Banco Agrícola de Bolivia podrá captar depósitos en cuenta corriente, de ahorro y a plazo fijo.
ARTÍCULO 113.- Se autoriza a los ministerios de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y de Finanzas para que en un plazo máximo de 60 días establezcan precios, modalidades y demás condiciones para la venta definitiva de la maquinaria, equipos e implementos importados por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios bajo los convenios concertados en diciembre de 1980 de Puerto Norte y Construcciones Metalúrgicas Hanne.
ARTÍCULO 114.- Se conforma una comisión integrada por los ministerios de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y de Finanzas y por el Banco Central de Bolivia, para que en un plazo no mayor a 60 días, eleven al Poder Ejecutivo las opciones de solución a las operaciones de comercio exterior pendientes, emergentes de las importaciones mencionadas en el artículo precedente.
ARTÍCULO 115.- Para beneficiar a los prestatarios agropecuarios que fueron afectados por una tasa anual de interés del setecientos noventa y dos por ciento (792%) establecida en el año de 1985, la cual no es aplicable en las condiciones actuales de estabilización monetaria, se dispone que el Banco Central de Bolivia reglamente la reestructuración de dicha cartera para los saldos deudores, y a opción de los prestatarios, con el acuerdo del Banco Agrícola de Bolivia o su correspondiente Banco intermediario, con los siguientes lineamientos:
1985 | 1986 | 1987
---|---|---
Mes | Índice | Mes | Indice | Mes | Indice
---|---|---|---|---|---
Marzo | 1.01 | Enero | 18.67 | Enero | 16.30
Abril | 1.31 | Febrero | 15.50 | Febrero | 16.22
Mayo | 1.93 | Marzo | 16.29 | Marzo | 16.63
Junio | 3.73 | Abril | 16.01 | Abril | 16.97
Julio | 6.70 | Mayo | 16.26 | Mayo | 17.13
Agosto | 9.74 | Junio | 16.14 | Junio | 17.47
Septiemb. | 8.62 | Julio | 16.06
Octubre | 9.26 | Agosto | 16.07
Noviemb. | 10.86 | Septiemb. | 16.00
Diciemb. | 14.13 | Octubre | 16.07
Noviemb. | 16.09
Diciemb. | 16.20
Para los intermediarios financieros el diferencial sobre los préstamos a que se refiere el presente artículo, será recalculado en base a los montos actualizados y un diferencial del cuatro por ciento (4%) anual.
A partir de la fecha de reestructuración de las deudas, se autoriza a los bancos del sistema a conceder un plazo a los prestatarios finales, de doce meses para los préstamos de corto plazo. Para los préstamos de inversión, el plazo será igual al originalmente pactado más doce meses adicionales.
Los saldos actualizados al primero de julio de 1987, quedaran reestructurados con mantenimiento de valor y devengarán una tasa de interés conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del presente Decreto.
Los prestatarios finales, tendrán un plazo de 90 días, para ejercer la opción de reestructuración de su deuda, establecida en e1 presente artículo.
ARTÍCULO 116.- Queda abrogado el Decreto Supremo 21104 de 30 de octubre de 1985.
CAPITULO IX
DEL BANCO MINERO DE BOLIVIA
ARTÍCULO 117.- Se autoriza y determina la formación de una sociedad anónima mixta, con la denominación de Banco Minero de Bolivia S.A.M. (BAMIN S.A.M.). Esta sociedad se constituirá sobre la base del Banco Minero de Bolivia, cuyo activo total revalorizado, incluyendo el valor de su cartera, menos provisiones y castigos, conforman el aporte del Estado. El aporte de capital privado será suministrado por todos los productores mineros privados y las cooperativas mineras, a través de acciones que pagarán mediante el descuento del uno por ciento (1 %) del valor de todas sus exportaciones y venta de minerales, que será deducido del certificado de reintegro arancelario a que se refiere el articulo 135 y, asimismo, del uno por ciento (1 %) de los créditos que les otorgue BAMIN S.A.M.
ARTÍCULO 118.- Las acciones de BAMIN S.A.M. se emitirán en las cuatro siguientes series:
- Serie A Acciones del Estado
- Serie B Acciones de cooperativas mineras
- Serie C Acciones de los mineros chicos
- Serie D Acciones de las empresas mineras medianas
Las acciones de las series B, C y D serán transferibles, dentro de sus series.
ARTÍCULO 119.- E1 Banco Minero de Bolivia S.A.M. realizará las siguientes actividades destinadas a la minoría chica, mediana y coperativizada:
Compra-venta y comercialización de minerales y metales en condiciones competitivas;
Otorgar créditos distinados a inversión y capital de operaciones;
Recibir depósitos en cuenta corriente, de ahorro y a plazo fijo;
Captación directa e intermediación de recursos para el financiamiento de proyectos de inversión rentables;
Otras actividades bancarias y financieras de servicio a la minería;
Importación de insumos para los productores mineros.
ARTÍCULO 120.- El BAMIN S.A.M. se estructurará como una sociedad anónima mixta de conformidad con las regulaciones del Código de Comercio y de este Decreto y su funcionamiento se ajustará a la Ley General de Bancos. En el plazo de treinta días desde su posesión, el Directorio elaborará los nuevos estatutos del BAMIN S.A.M. para su aprobación legal.
ARTÍCULO 121.- El Directorio de BAMIN S.A.M. estará conformado por un Presidente designado por el Presidente de la República, de acuerdo a la Constitución Política del Estado e integrado por dos representantes estatales designados por el Ministerio de Minería y Metalurgia y dos representantes designados por los accionistas privados de cada una de las series B, C y D.
Cualquiera que fuere el volumen de aporte global y el número de acciones correspondientes a cada una de las series A, B, C y D, cada uno de sus representantes en el Directorio tendrá un solo voto.
ARTÍCULO 122.- A fin de viabilizar la pronta conformación del Directorio y hasta que sean designados por la junta general de accionistas, los representantes de las series B, C y D serán designados, por la Federación Nacional de Cooperativas Mineras, la Camara Nacional de Minería y la Asociación Nacional de Mineros Medianos, respectivamente.
ARTÍCULO 123.- El Tesoro General de la Nación se subroga la totalidad del pasivo del Banco Minero de Bolivia con el Banco Central de Bolivia y con acreedores externos de fuentes bilaterales y multilaterales, al 30 de junio de 1987.
CAPITULO X
LINEAS DE CREDITO A CORTO PLAZO PARA LA COMPRA DE CONCENTRADOS DE MINERALES, AGROPECUARIA, ARTESANA Y PEQUEÑA INDUSTRIA
ARTÍCULO 124.- Una vez concluídas las negociaciones destinadas a lograr un acuerdo para obtener un programa de financiamiento de facilidades ampliadas con el Fondo Monetario Internacional, en un plazo máximo de 30 días, se reformulará el programa monetario del Banco Central de Bolivia a fin de consignar líneas de crédito destinadas a financiar la compra de concentrados de minerales, la producción agropecuaria y los requerimientos de los artesanos y pequeños industriales.
Estos financiamientos se los concederá a un plazo máximo de 12 meses, bajo las condiciones de las líneas refinanciadas del Banco Central de Bolivia y establecidas en el artículo 66 del presente Decreto.
TITULO V
DEL COMERCIO EXTERIOR
CAPITULO I
DE LAS IMPORTACIONES
De los derechos arancelarios
ARTÍCULO 125.- El gravamen aduanero consolidado establecido por el Decreto Supremo 21367 de 13 de agosto de 1986 será del veinte por ciento (20%) sobre el valor CIF frontera y se aplicará a la importación de todo tipo de bienes y mercaderías. La determinación del valor CIF frontera se basará en la certificación de cantidad, calidad y precio otorgada por las entidades contratadas al efecto por el Estado.
ARTÍCULO 126.- Con el fin de estimular la inversión y facilitar la internación al país de bienes de capital, el Ministerio de Recaudaciones Tributarias otorgará diferimientos de pago de aranceles con mantenimiento de valor con un plazo de tres años, incluído uno de gracia, sin interés, para la importación de los bienes de capital que figuran en la lista anexa, que forma parte del presente Decreto. Este diferimiento de pago se autorizará contra la presentación de boletas de garantía bancaria.
ARTÍCULO 127.- Se exceptúan del gravamen aduanero consolidado:
Las importaciones que se efectúen con liberaciones o reducciones otorgadas en aplicación del Decreto Supremo 18751 de 14 de diciembre de 1981 (Ley de Inversiones), solamente por los períodos y en las condiciones establecidas en las respectivas resoluciones;
Las importaciones efectuadas en ejecución de convenios internacionales y contratos con el Estado que estipulen tratamientos tributarios especiales. Estas importaciones se sujetarán a las condiciones y plazos estipulados en dichos convenios o contratos. Los organismos competentes del Poder Ejecutivo renegociarán las cláusulas pertinentes de dichos convenios y contratos, propendiendo a la eliminación de las liberaciones arancelarias que se hubieran concertado. En el futuro no se otorgarán liberaciones totales o parciales del gravamen aduanero consolidado;
Las importaciones efectuadas por empresas contratistas de servicios y de operaciones en el área de hidrocarburos, en ejecución de convenios con el Estado. Por estas importaciones, durante el plazo estipulado en los respectivos contratos, se pagará dos por ciento (2%) ad-valorem, según una lista que corresponda a sus importaciones históricas, que será determinada por los ministerios de Energía e Hidrocarburos y Recaudaciones Tributarias;
Las importaciones efectuadas al amparo de tratamientos tributarios estipulados en convenios internacionales de integración en que el país participa;
Las importaciones del Cuerpo Diplomático acreditado en el país, de acuerdo a convenciones internacionales vigentes y a condición de reciprocidad en favor de las representaciones bolivianas en el país respectivo;
Las importaciones realizadas por organismos internacionales y por sus funcionarios autorizados para el efecto, de acuerdo a convenciones vigentes;
Las importaciones de trigo que se realicen hasta el mes de abril de 1988, inclusive;
La internación de objetos personales de viajeros "bona fide" hasta un valor de trescientos dólares de los Estados Unidos de América;
Los bienes introducidos al país, con carácter temporal, de acuerdo a la legislación vigente;
Las donaciones que conforme a disposiciones legales sean aceptadas en el país.
El reingreso de bienes exportados temporalmente, de acuerdo a disposiciones legales.
ARTÍCULO 128.- Los documentos de importación están exentos de legalización consular y del pago de tasas consulares en los países de origen, excepto los manifiestos de carga al por mayor que ingrese al país por vía ferroviaria, terrestre, lacustre o fluvial, los que serán legalizados por los consulados bolivianos en forma gratuita.
ARTÍCULO 129- La importación de mercaderías estará sujeta solamente a los siguientes gravámenes, tasas y honorarios:
El gravamen aduanero consolidado;
El impuesto al valor agregado (IVA) y, en su caso, los impuestos a los consumos específicos establecidos por ley;
La tasa mensual del dos por ciento (2%) por servicios de almacenamiento en los recintos aduaneros, a partir del segundo mes, de acuerdo a disposiciones vigentes;
Los honorarios de las entidades contratadas por el Estado para certificar la calidad, cantidad y precio de las importaciones.
Queda sin efecto todo otro gravamen sobre importaciones, sea éste de carácter departamental, municipal o local, así como cualquier multa, recargo o tasa con destino a entidades sindicales, gremiales o de cualquier género.
ARTÍCULO 130.- Los medicamentos podrán importarse de acuerdo al inciso e) del artículo 75 del Decreto Supremo 21060 de 29 de agosto de 1985, dejándose sin efecto el factor de similaridad para el Registro Sanitario.
ARTÍCULO 131.- Se abroga el Decreto Supremo 21367 de 13 de agosto de 1986 y se ratifica las abrogaciones determinadas en el artículo 7 del citado Decreto Supremo.
De las donaciones del exterior
ARTÍCULO 132.- La aceptación de donaciones de alimentos ofrecidas por gobiernos, organismos internacionales o por entidades públicas o privadas, requerirá el dictamen previo de los ministros de Industria, Comercio y Turismo y de Asuntos Campesinos y Agropecuarios. Si el dictamen de cualesquiera de dichos ministros fuere negativo, la aceptación deberá ser considerada y resuelta por CONEPLAN.
ARTÍCULO 133.- Si por los términos del convenio que acuerde 1a donación, los productos donados tuvieren que ser vendidos en el país, los precios deben ser establecidos en función de su costo internacional de oportunidad.
CAPITULO II
DE LAS EXPORTACIONES
ARTÍCULO 134.- Se mantiene la entrega obligatoria al Estado del cien por ciento (100%) de las divisas provenientes de la exportación de bienes y servicios, en los términos del artículo 5 del Decreto Supremo 21060 de 29 de agosto de 1985. La multa por retraso en la entrega de divisas será igual a la tasa de interés de los créditos refinanciados del Banco Central de Bolivia al prestatario final. Esta multa se aplicará a los saldos pendientes que se entreguen después del 31 de diciembre de 1987.
Del fomento a las exportaciones
ARTÍCULO 135.- Se instituye el Certificado de Reintegro Arancelario (CRA) como compensación de los gravámenes arancelarios pagados por los exportadores.
ARTÍCULO 136.- El Certificado de Reintegro Arancelario será otorgado a toda exportación de bienes, que se efectúe a partir de la fecha del presente Decreto, con las excepciones determinadas en el artículo 143.
El CRA, se extenderá con los siguientes porcentajes sobre el valor neto de cada exportación:
Cinco por ciento (5%) para los productos de exportación tradicional, conceptuándose como tales el petróleo, los productos refinados de petróleo, el gas natural, los minerales y metales, las maderas simplemente aserradas;
Diez por ciento (l0%) para los demás productos no enunciados en el inciso precedente, que constituyen productos de exportación no tradicional.
ARTÍCULO 137.- En el caso de venta interna de minerales, el beneficio del Certificado de Reintegro Arancelario, será transferido al productor por el fundidor o comercializador interno, sobre el valor neto del mineral y deduciendo el aporte a que se refiere el artículo 117 de este Decreto.
E1 Banco Central de Bolivia otorgará un Certificado de Reintegro Arancelario (CRA) por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) del valor neto del oro metálico que adquiera en el país, directamente o por medio de sus agentes.
ARTÍCULO 138.- El Certificado de Reintegro Arancelario será emitido, como valor fiscal, por el Tesoro General de la Nación y extendido nominativamente por el Banco Central de Bolivia, en el momento de la entrega de divisas que realice el respectivo exportador.
ARTÍCULO 139.- El Certificado de Reintegro Arancelario se otorgará en moneda nacional, con mantenimiento de valor Será fraccionable, transferible y de validez indefinida. Tendrá poder liberatorio para el pago de cualquier impuesto.
ARTÍCULO 140.- Para extender el Certificado de Reintegro Arancelario, el Banco Central de Bolivia además de los documentos que usualmente requiere para el descargo de divisas, exigirá la presentación del documento de embarque o guía aérea de porte, así como el certificado de calidad, cantidad y precio y el de recepción en el exterior extendidos por las entidades contratadas a esos efectos por el Estado, así como acreditar el pago de regalías, cuando correspondiera.
ARTÍCULO 141.- El derecho del exportador a recabar el Certificado de Reintegro Arancelario prescribe a los seis meses de efectuada la exportación, cuya fecha se establecerá por la póliza respectiva.
ARTÍCULO 142.- El Banco Central de Bolivia rendirá cuenta mensualmente al Tesoro General de la Nación acerca de los certificados de reintegro arancelario que reciba y extienda con especificación de número, beneficiario, valor y concepto.
ARTÍCULO 143.- No tendrán derecho al Certificado de Reintegro Arancelario las exportaciones de:
Los productos de comercialización o exportación prohibidos por el Artículo 49 del Decreto Supremo 21060 de 29 de agosto de 1985 o por otras disposiciones legales vigentes;
Madera en troncas;
Oro, en estado mineral o metálico, excepto cuando sea adquirido por el Banco Central de Bolivia o sus agentes;
Joyas de oro en las que el valor del oro metálico exceda del cincuenta por ciento (50%) del valor de las mismas;
Petróleo, gas natural y cualquier otro bien, producido y exportado por empresas privadas en función de contratos especiales con el Estado que estipulen liberaciones impositivas;
Productos correspondientes a proyectos registrados al amparo del Decreto Supremo 18751 de 14 de diciembre de 1981 (Ley de Inversiones), con concesión de liberaciones o reducciones arancelarias. Sin embargo, los exportadores de estos productos que renuncien expresa y globalmente a dichas concesiones, podrán habilitarse para recabar el CRA;
Bienes de exportación temporal con fines de exhibición, turismo, reparación, mantenimiento o tratamiento especializado;
Bienes reexportados.
ARTÍCULO 144.- Los certificados de origen, sanitarios, fitosanitarios, de calidad, de "hecho a mano" y otros requeridos por el destinatario del exterior, se otorgarán por los ministerios y organismos respectivos en forma expeditiva y gratuita.
El certificado sanitario o fitosanitario no será de uso obligatorio y por consiguiente se extenderá solamente cuando lo solicite el exportador.
ARTÍCULO 145.- A las exportaciones efectuadas que acrediten la existencia de cartas de crédito abiertas y confirmadas hasta el 12 de agosto de 1986, se les reconocerá los beneficios otorgados por los decretos supremos 18829 de 3 de febrero de 1982 y 19048 de 13 de julio del mismo año.
De la reorganización de los organismos de recaudación de tributos y servicios aduaneros.
ARTÍCULO 146.- Se autoriza al Ministro de Recaudaciones Tributarias a reorganizar la Dirección General de Aduanas, para adecuarla a las necesidades actuales.
ARTÍCULO 147.- Se reestructura el Directorio de la Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros (AADAA) que será presidido por el Ministro de Recaudaciones Tributarias o, en su reemplazo por el Subsecretario de Recaudaciones e integrado por los subsecretarios de Comercio, de Transportes, por el Director General de Aduanas y por el presidente o gerente de las cámaras nacionales de Industria, de Comercio y de Despachantes de Aduana.
El Directorio tendrá entre sus funciones, la reestructuración de AADAA, la determinación de las tarifas por los servicios que presta, la aprobación de sus estatutos y la designación del Director Ejecutivo de AADAA.
Del Instituto Nacional de Promoción de las Exportaciones
ARTÍCULO 148.- Se crea el Instituto Nacional de Promoción de las Exportaciones (INPEX) como entidad de derecho público, con personalidad jurídica y autonomía de gestión. El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo ejercerá tuición sobre el INPEX. El presupuesto de funcionamiento del INPEX estará financiado por el Tesoro General de la Nación y con los aportes que voluntariamente contribuya el sector privado. El domicilio del INPEX estará en la ciudad de La Paz y podra tener oficinas regionales.
ARTÍCULO 149.- El INPEX tendrá como objetivos básicos promover y diversificar las exportaciones de los sectores público y privado, así como impulsar el crecimiento de la capacidad exportadora del país y ampliar su acceso, en condiciones competitivas, a los mercados internacionales.
ARTÍCULO 150.- El INPEX tendrá las atribuciones y funciones que a continuación se señalan en forma indicativa:
Estudiar la problemática del sector exportador boliviano, efectuar recomendaciones a los agentes económicos y proponer medidas a las autoridades pertinentes;
Realizar investigaciones de mercado en función del potencial productivo nacional;
Otorgar a los exportadores asistencia técnica relativa al empaque, tecnología, control de calidad y otros aspectos de la comercialización externa de productos;
Organizar un banco de datos y un centro de informática con énfasis en la comercialización de productos;
Organizar actividades de capacitación en el área de las exportaciones;
Promover la oferta exportable nacional a través de los agregados comerciales en las misiones diplomáticas bolivianas o contratando, si fuera el caso, expertos en comercialización para que lleven a cabo misiones específicas de apertura de mercados.
ARTÍCULO 151.- El INPEX será dirigido por un Consejo Directivo y administrado por un Director Ejecutivo designado por dicho Consejo.
El Consejo Directivo estará presidido por el Ministro de Industria, Comercio y Turismo y conformado por los subsecretarios de Integración del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, de Asuntos Agropecuarios, de Minería, de Transportes, y por el Gerente General del Banco Central de Bolivia. El sector privado estará representado por un número de delegados proporcional a sus aportes, designados por la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia que representen a diferentes renglones de exportación y por las organizaciones cooperativas dedicadas al área de la exportación.
El Consejo Directivo determinará los órganos de asesoramiento y apoyo administrativo que requiera el INPEX.
ARTÍCULO 152.- Dentro de los treinta días de su posesión, el Consejo Directivo presentará al Poder Ejecutivo para su aprobación, los estatutos, reglamentos internos y presupuesto de funcionamiento del INPEX.
ARTÍCULO 153.- El personal de trabajadores del INPEX estará sujeto a la Ley General del Trabajo y disposiciones legales conexas.
De las zonas francas industriales
ARTÍCULO 154.- Se autoriza el establecimiento dentro del territorio de la República, de enclaves de "Zona Franca Industrial", institución sometida al principio de segregación aduanera y fiscal, para lo cual se establecerán los incentivos necesarios, con el objetivo de fomentar el desarrollo industrial, en rubros de exportación.
El otorgamiento de dichos incentivos y beneficios se limitará estrictamente a las regiones, zonas o áreas que sean declaradas zona o áreas que sean declaradas zonas francas industriales por el Poder Ejecutivo.
Los ministerios de Relaciones Exteriores y Culto, de Industria, comercio y Turismo y de Recaudaciones tendran a su cargo actividades encaminadas a impulsar dichos enclaves
De los convenios Internacionales
ARTÍCULO 155.- Se autoriza al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a iniciar el procedimiento de adhesión del país al Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT). Los términos del protocolo de adhesión serán negociados por dicho Ministerio, en coordinación con los ministerios Planeamiento y Coordinación de Industria, Comercio y Turismo y de Recaudaciones Tributarias.
ARTICULO 156.- El consejo Nacional de Economía y Planeamiento (CONEPLAN) efectuará una evaluación de las estipulaciones de intercambio comercial y de concesiones recíprocas concertadas por el país al amparo de convenciones internacionales de carácter bilateral y multilateral y sugerirá, si fuere el caso, las enmiendas o complementaciones que estime recomendables, para su ulterior negociación por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, con sujeción a los procedimientos establecidos en dichas convenciones.
TITULO VI
DE LOS SERVICIOS PUBLICOS Y DEL REGIMEN DE PRECIOS, TARIFAS Y ABASTECIMIENTO
CAPITULO I
DE LOS PRECIOS Y TARIFAS
ARTÍCULO 157.- Los precios de los bienes y servicios, en todo el territorio de la República, se establecerán libremente, con excepción de los comprendidos en el régimen especial de precios a que se refiere el siguiente Capítulo.
CAPITULO II
DEL REGIMEN ESPECIAL DE PRECIOS
ARTÍCULO 158.- El régimen especial de precios establecido por el artículo 75o. del Decreto Supremo 21060 de 29 de agosto de 1985 se regirá por las normas que establece el presente capítulo.
Del sector hidrocarburos
ARTÍCULO 159.- Se fijan los siguientes precios al consumidor para los hidrocarburos:
- Gasolina especial Bs 0,50/litro
- Gasolina "premium" Bs 0,65/litro
- Kerosene Bs 0,42/litro
- Nafta industrial Bs 0,35/litro
- Diesel oil Bs 0,50/litro
- Gas oil Bs 0,40/litro
- Fuel oil Bs 0,45/litro
- GLP Bs. 0,40/kg.
- Gasolina de aviación Bs. 2,40/galón
- Jet fuel Bs 1,80/galón
- Eter Bs 2,70/m3
- Hexano Bs l,90/m3
- Parafina Bs 0,60/kgr.
- Propano Bs 4,00/m3
- Butano Bs 4,00/m3
- Solvente Bs 2,50/litro
ARTÍCULO 160.- En lo sucesivo los precios de los hidrocarburos serán fijados por el Ministerio de Energía e Hidrocarburos, con sujeción a la Ley General de Hidrocarburos.
ARTÍCULO 161.- A fin de dotar a la Dirección General de Hidrocarburos de los medios necesarios para ejercer las facultades de fiscalización y regulación que la ley le otorga, el Presupuesto General de la Nación asignará en su favor los suficientes recursos para dicho fin, que no serán inferiores a trescientos mil bolivianos por año.
De la energía eléctrica
ARTÍCULO 162.- La Dirección Nacional de Electricidad (DINE) establecerá mediante resolución:
La estructura de tarifas de alta tensión para el caso de empresas generadoras;
La estructura de tarifas de baja tensión para el caso de empresas distribuidoras.
ARTÍCULO 163.- Las tarifas para la venta en bloque por las empresas generadoras, tanto para clientes directos como para su reventa por distribuidores, serán fijadas por el Ministerio de Energía e Hidrocarburos.
ARTÍCULO 164.- Las tarifas de baja tensión para la venta de energía eléctrica por empresas distribuidoras, serán fijadas por DINE a solicitud de dichas empresas.
Las empresas de servicio público de electricidad presentarán a la Dirección Nacional de Electricidad, hasta el 31 de octubre de cada año, sus correspondientes programas de inversión y estudios tarifarios, elaborados de acuerdo a lo establecido en el Código de Electricidad. Dicha Dirección reglamentará el procedimiento a que se sujetarán las solicitudes de fijación de tarifas.
ARTÍCULO 165.- Las empresas distribuidoras del sistema nacional interconectado (CRE, ELFEC, CESSA y SEPSA) calcularán sus tarifas al consumidor final, considerando el costo de compra en bloque y sus propios costos de distribución, de acuerdo a lo establecido en el Código de Electricidad.
Para la categoría industrial en alta tensión la tarifa no podrá exceder la establecida para los clientes directos de las empresas generadoras.
ARTÍCULO 166.- Las tarifas de energía eléctrica para las empresas distribuidoras, actividades mineras, fundiciones e industriales y para usuarios finales estarán formadas por un cargo por demanda y un cargo por consumo de energía.
Las tarifas resultantes para las empresas distribuidoras, clientes directos y usuarios finales, estarán sujetas a premios o penalidades según el factor de carga y de acuerdo a la fórmula establecida por la Dirección Nacional de Electricidad.
ARTÍCULO 167.- En aplicación de los criterios expresados en los artículos precedentes, se fijan las siguientes tarifas:
* Cargo por demanda Bs 8.70 por kilovatio
Esta tarifa, para un factor de carga de 50%, representa un costo promedio de 3.45 centavos de dólar por kilovatio-hora.
Para la venta en bloque de ENDE a SETAR y COSERELEC se establece una tarifa de Bs. 0,12 por kilovatio-hora y Bs. 0,14 por kilovatio- hora respectivamente.
De venta de ENDE a sus clientes directos:
Cargo por demanda Bs l3.00 por kilovatio
Cargo por energía Bs 0,68 por kilovatio-hora
Esta tarifa para un factor de carga del 40% en alta tensión representa un costo promedio de 5.45 centavos de dólar por kilovatio-hora.
ARTÍCULO 168.- A partir de la fecha de este Decreto, el consumo de energía eléctrica por parte de las empresas e instituciones públicas deberá ser cubierto por éstas, mediante pagos efectivos en moneda nacional. Por consiguiente, ENDE no aceptará compensaciones ni pagos en acciones o trueque por bienes o servicios. A su vez ENDE pagará los suministros o servicios de otras entidades públicas de la misma manera.
ARTÍCULO 169.- Con el propósito de normalizar la situación financiera de la Empresa Nacional de Electricidad, se transfiere al Tesoro General de la Nación, la deuda emergente de los préstamos BIRF 1238, INALPRE I, II y IV y BID 548, excluyendo el pago del diferencial de intereses al Fondo Fiduciario de Aportes Locales (FFAL) que seguirá a cargo de ENDE.
ARTÍCULO 170.- En aplicación del artículo 94, segunda parte, de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986, el Tesoro General de la Nación asignará en favor de la Dirección Nacional de Electricidad una suma igual a la recaudada en 1986 por concepto de la contribución establecida por el artículo 129 del Código de Electricidad.
Del transporte ferroviario
ARTÍCULO 171.- Las tarifas de transporte ferroviario de pasajeros y carga serán fijadas en moneda nacional por la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) y aprobadas por e1 Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
ARTÍCULO 172.- La Empresa Nacional de Ferrocarriles reajustará sus tarifas para carga, por tonelada-kilómetro y por vagón entero y para pasajeros, por pasajero-kilómetro, para su vigencia uniforme en todo el país, de la siguiente manera:
La tarifa para carga de importación se fijará al mismo nivel que el vigente en ferrocarriles extranjeros interconectados con vías nacionales, cuyas tarifas no cuenten con subsidios estatales;
La tarifa para carga de exportación será igual al 40% de la tarifa que rija para la carga de importación;
La tarifa para carga de circulación interna será igual al 70% de la que rija para la carga de importación;
Las tarifas para transporte de pasajeros se fijarán a1 mismo nivel pasajero/kilómetro vigente en ferrocarriles extranjeros interconectados con vías nacionales, cuyas tarifas no cuenten con subsidio estatal.
ARTÍCULO 173.- El pasivo de ENFE vigente a la fecha, conformado por las obligaciones de largo plazo (con períodos de amortización de cinco o más años) contraídas por esta Empresa hasta el 31 de diciembre de 1986, se transfiere al Tesoro General de la Nación.
ARTÍCULO 174.- Los activos del Ferrocarril Guaqui-La Paz se transfieren a la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) y se incorporan a la operación general de esta Empresa. El personal de dicho Ferrocarril queda transferido a ENFE, con el reconocimiento de su antiguedad al efecto de los beneficios sociales.
E1 pasivo del Ferrocarril Guaqui-La Paz se transfiere a la Empresa Nacional de Ferrocarriles.
Del transporte automotor
ARTÍCULO 175.- Las tarifas de transporte urbano serán fijadas por las Alcaldías Municipales, a base de acuerdos con los transportistas.
ARTÍCULO 176.- Cualquier persona natural o jurídica podrá prestar libremente servicios de transporte urbano al público, sin más limitaciones que los requisitos de seguridad y de protección al usuario establecidos por los reglamentos en vigencia.
ARTÍCULO 177.- En ejercicio del régimen de libertad que establece el inciso c) del artículo 25 del Decreto Supremo 21060 de 29 de agosto de 1985 para las actividades de transporte automotor de carácter interdepartamental e interprovincial, ninguna autoridad, gremio o sindicato podrá establecer limitación o condicionamiento alguno a su libre desempeño. No se permitirá, por consiguiente, la limitación de rutas ni modalidad alguna de reserva o privilegio territorial o sectorial de carga.
ARTÍCULO 178.- En todo el territorio nacional se eliminarán los puestos de control, barreras, "trancas" o aduanillas en las carreteras y caminos de uso público, con las únicas excepciones siguientes:
- Retenes policiales y de inmigración en las fronteras internacionales y los que establezca la aduana en los sitios autorizados por el Ministerio de Recaudaciones Tributarias;
- Puestos del Servicio Nacional de Caminos para el cobro de peaje, solamente en las vías y sitios autorizados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones;
- Puestos de control establecidos por los organismos de represión del narcotráfico y del robo de minerales.
En cumplimiento de la Ley 843 de Reforma Tributaria está prohibido el cobro, en dichos retenes, de gravámenes, comisiones, cuotas o tasas con destino a entidades sindicales, gremiales o de cualquier género, con la sola excepción de las de peaje autorizadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Queda abolida la "hoja de ruta".
Los prefectos de los Departamentos quedan encargados de hacer cumplir estas disposiciones y de garantizar el libre tránsito en las carreteras del país.
Del transporte aéreo
ARTÍCULO 179.- Las tarifas de transporte interno de pasajeros y carga del LLoyd Aéreo Boliviano (LAB), de Transportes Aéreos Bolivianos (TAB) y de Transportes Aéreos Militares (TAM) y de todas las líneas aéreas nacionales de propiedad pública serán fijadas por estas empresas y aprobadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en coordinación con el Ministerio de Aeronáutica.
El Lloyd Aéreo Boliviano establecerá tarifas "pasajero-kilómetro" y "kilogramo-kilómetro" de aplicación uniforme para todas sus rutas y vuelos internos.
Las tarifas para sus rutas internacionales serán fijadas por el Lloyd Aéreo Boliviano en función de la competencia y regulaciones internacionales, incluyendo una de carácter promocional para las exportaciones bolivianas.
ARTÍCULO 180.- Los ministros de Aeronáutica y de Transportes y Comunicaciones deberán presentar, en el término de 90 días, una propuesta de reestructuración financiera, administrativa y técnica del Lloyd Aéreo Boliviano. En tanto tal reestructuración no sea ejecutada, regirán las tarifas en vigencia a la fecha del presente Decreto
ARTÍCULO 181.- Las empresas comerciales privadas de aviación fijarán sus tarifas libremente.
ARTÍCULO 182.- En aplicación de las disposiciones del inciso f) del artículo 75 del Decreto Supremo 21060 de 29 do agosto de 1985, cualquier persona natural o jurídica que cumpla las prescripciones de seguridad y de licencia previa establecidas por el Ministerio de Aeronáutica, podrá efectuar libremente operaciones de transporte aéreo en el territorio nacional, en el tramo o ruta comercial de su elección, sean éstos de carácter troncal o secundario.
ARTÍCULO 183.- El Ministerio de Aeronáutica, autorizará la realización de vuelos fletados ("charter") hacia o desde el territorio nacional, con sujeción a convenciones internacionales.
ARTÍCULO 184.- El Ministro de Aeronáutica adoptará las previsiones y medidas necesarias para garantizar un servicio regular y permanente de transporte aéreo en las rutas secundarias del territorio nacional, mediante el Lloyd Aéreo Boliviano y Transportes Aéreos Militares. Este servicio deberá ser organizado con criterios de autonomía económica.
Las tarifas de Transportes Aéreos Militares serán fijadas a niveles que le permitan cubrir todos sus costos de operación, excepto reposición de naves, depreciación del equipo de vuelo y las remuneraciones del personal militar asignado a sus operaciones.
ARTÍCULO 185.- Se cancela y prohibe todos los pasajes y fletes gratuitos y de favor, en las entidades y empresas públicas.
ARTÍCULO 186.- La Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) fijará tarifas en moneda nacional para el uso de aeropuertos, según sus características, equipamiento, facilidades y tipos de aeronaves a un nivel que no sobrepase al más elevado vigente en la actualidad en aeropuertos similares de la América del Sur.
ARTÍCULO 187.- Las tarifas de uso de aeropuertos y de sus facilidades, según la categoría del aeropuerto y el tipo de aviones, serán uniformes y de pago obligatorio para aeronaves nacionales y extranjeras, con la sola excepción de las pertenecientes a la Fuerza Aérea Boliviana, asignadas a operaciones que no sean comerciales.
ARTÍCULO 188.- La tasa por el uso de aeropuertos por los pasajeros, será de dos
bolivianos para vuelos internos y de veinte bolivianos para los internacionales. Esta tasa será cobrada por las empresas de aerotransporte, como agentes de retención. Los montos recaudados por dichas empresas serán abonados quincenalmente a la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA).
ARTÍCULO 189.- En cumplimiento de la Ley 843 de Reforma Tributaria y con excepción de las tasas a que se refieren los artículos precedentes, está prohibido el cobro, en los aeropuertos, de cualquier otra tasa, cuota, comisión o gravamen con destino a entidades regionales, sindicales, gremiales o de cualquier otro género.
TITULO VII
DE LA INVERSION PUBLICA
CAPITULO I
DE LAS RESPONSABILIDADES INSTITUCIONALES
ARTÍCULO 190.- De conformidad con las disposiciones que regulan la organización administrativa del Poder Ejecutivo, del Ministerio de Planeamiento y Coordinación y del Sistema Nacional de Planeamiento, contenidas en los decretos supremos 10460, 11847 y 11848 de 12 de septiembre de 1972 y 3 de octubre de 1974, respectivamente, para la ejecución del Programa de Inversión Pública se establece las siguientes responsabilidades institucionales:
El Ministerio de Finanzas, mediante la Subsecretaría de Presupuesto, efectuará la progrmación de los recursos internos y externos destinados a la inversión pública y la hará conocer, periódica y oportunamente, al Ministerio de Planeamiento y Coordinación, a los ministerios sectoriales y a las corporaciones regionales de desarrollo que corresponda;
Las instituciones, empresas y unidades administrativas del sector público elaborarán sus proyectos de inversión y sus requerimientos de cooperación internacional y los elevarán a los ministerios o corporaciones regionales de desarrollo bajo cuya tuición se encuentren, para su evaluación y consideración;
Los ministerios y las corporaciones regionales de desarrollo elaborarán sus programas de inversión, incluyendo sus requerimientos de cooperación internacional y, asimismo, los de las entidades bajo su tuición, teniendo en cuenta los límites financieros y los lineamientos establecidos por el Ministerio de Planeamiento y Coordinación a cuya consideración serán presentados tales programas;
El Ministerio de Planeamiento y Coordinación, mediante la Subsecretaría de Coordinación, Inversión Pública y Cooperación Internacional, tendrá a su cargo:
* revisar y compatibilizar los programas y presupuestos de inversión pública propuestos por los ministerios o entidades públicas;
elaborar propuestas a CONEPLAN para la asignación de recursos disponibles para inversión, en función de los presupuestos, políticas y estrategias de desarrollo que adopte el Gobierno Nacional,
hacer el seguimiento de la ejecución del programa de inversión del sector público;
ARTÍCULO 191.- La Subsecretaría de Coordinación, Inversión Pública y Cooperación Internacional elaborará y ejecutará un programa de asistencia técnica para que los ministerios y demás entidades de la Administración Central, sean dotados de unidades de planificación y desarrollo, con capacidad para elaborar y evaluar proyectos, planificar su ejecución, tendiendo a fortalecer la centralización normativa y la descentralización operativa.
ARTÍCULO 192.- Las funciones técnicas y normativas correspondientes a la preinversión, serán desempeñadas por el Ministerio de Planeamiento y Coordinación.
Los recursos destinados a la preinversión que se encuentran bajo administración del Instituto Nacional de Preinversión (INALPRE), se transfieren al Banco Central de Bolivia para constituir una línea de crédito para las entidades públicas, privadas y cooperatias, con destino al financiamiento de estudios de preinversión hasta el nivel de diseño final. La línea de crédito para preinversión, será canalizada a través del sistema financiero nacional en las condiciones a fijarse por el Banco Central de Bolivia. En cada operación de financiamiento se requerirá el dictamen favorable del Ministerio de Planeamiento y Coordinación.
ARTÍCULO 193.- Se dispone la disolución del INALPRE. Los activos corrientes y los pasivos de dicho Instituto se transfieren al Banco Central de Bolivia y formarán parte de
la línea de crédito de preinversión. El Banco Central de Bolivia adoptará las previsiones necesarias para proseguir las operaciones de financiamiento de la preinversión, recuperar la cartera y efectuar la auditoría correspondiente, con las formalidades de ley. Los activos físicos se transfieren al Ministerio de Planeamiento y Coordinación, previo inventario y sin cargo alguno. El personal del INALPRE será incorporado al Ministerio de Planeamiento y Coordinación, según los requerimientos y necesidades de esta institución.
ARTÍCULO 194.- El Ministerio de Planeamiento y Coordinación presentará ante los organismos internacionales con cuyos fondos ha venido operando el INALPRE, una propuesta para satisfacer los requerimientos de los respectivos contratos de préstamo, de modo de asegurar la continuación de las operaciones vinculadas a los mismos.
ARTÍCULO 195.- El Tesoro General de la Nación constituirá un Fondo de Aporte Local suficiente para asegurar el cumplimiento de las asignaciones presupuestarias de contraparte al financiamiento externo de la inversión pública no financiada por el Fondo Fiduciario de Aporte Local (FFAL), creado mediante Decreto Supremo No. 08696 del 12 de marzo de 1969 y modificado por Decreto Supremo No. 10716 del 9 de febrero de 1973.
ARTÍCULO 196.- El Tesoro General de la Nación mantendrá los recursos del Fondo de Aporte Local en cuenta especial y programará los desembolsos para cada proyecto en ejecución, en consulta con la Subsecretaría de Coordinación, Inversión Pública y Cooperación Internacional.
ARTÍCULO 197.- Para acelerar los desembolsos externos con destino a la inversión pública, créase un comité presidido por el Subsecretario de Coordinación e Inversión Pública y Cooperación Internacional del Ministerio de Planeamiento y Coordinación e integrado por el Subsecretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores, y del Tesoro del Ministerio de Finanzas y por el Gerente General del Banco Central de Bolivia. Este comité tendrá amplias facultades para resolver los obstáculos administrativos que dificulten un ritmo sostenido en los desembolsos provenientes del crédito externo, así como para proponer a los niveles gubernamentales correspondientes, la adopción de medidas que permitan alcanzar el objetivo propuesto.
ARTÍCULO 198.- Se abroga los decretos supremos 11850 de 3 de octubre de 1974; 13254 de 31 de diciembre de 1975; 13434 de 19 de marzo de 1976 y 20955 de 26 de julio de 1985.
CAPITULO II
DE LA COOPERACION INTERNACIONAL PARA LA INVERSION PUBLICA
ARTÍCULO 199.- En cumplimiento del artículo 3 del Decreto Supremo 11847 de 3 octubre de 1974, el Ministerio de Planeamiento y Coordinación tendrá la responsabilidad de efectuar las negociaciones relativas a programas de cooperación con los organismos financieros multilaterales y las agencias de cooperación internacionales y gubernamentales extranjeras, con participación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y el sectorial respectivo. Los convenios resultantes serán formalizados por los ministerios que corresponda, con sujeción a los acuerdos básicos vigentes.
ARTÍCULO 200.- La representación titular del Estado Boliviano ante los organismos internacionales financieros que operan en el área monetaria, estará a cargo del Ministro de Finanzas. La representación titular ante los organismos que operan en el área de cooperación técnica y de financiamiento del desarrollo, estará a cargo del Ministro de Planeamiento y Coordinación. La representación alterna será ejercida, en ambos casos, por el Presidente del Banco Central de Bolivia.
ARTÍCULO 201 .- En aplicación del artículo precedente, la representación titular del Estado Boliviano ante el Fondo Monetario Internacional (FMI) y el Fondo Andino de Reservas (FAR), estará a cargo del Ministro de Finanzas y la representación titular ante el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), la Corporación Andina de Fomento (CAF), incluyendo la Asamblea de Accionistas, estará a cargo del Ministro de Planeamiento y Coordinación. La representación titular de los accionistas de la serie "B" de la CAF, estará a cargo del Subsecretario de Integración del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
ARTÍCULO 202.- La representación ante el Tratado de la Cuenca del Plata, estará a cargo del Ministro de Relaciones Exteriores y Culto. El Gobernador Titular del FONPLATA será el Ministro de Planeamiento y Coordinación y el alterno, el Subsecretario de Integración. El Director Titular será el Ministro de Planeamiento y Coordinación.
La representación ante los organismos internacionales y agencias especializadas se ejercerá por el ministro del área respectiva.
ARTÍCULO 203.- Los representantes ante los organismos internacionales deberán coordinar sus labores con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y mantenerlo debidamente informado.
ARTÍCULO 204.- Se abroga los decretos supremos 18405 de 12 de junio de 1981 y 18658 de 19 do octubre de 1981.
CAPÍTULO III
DE LA ADQUISICION DE BIENES Y CONTRATACION DE SERVICIOS PARA EL SECTOR PUBLICO
ARTÍCULO 205.- Se establece un mecanismo de calificación y selección para la compra de bienes y contratación de servicios para la entidades, empresas e instituciones del sector público. Este mecanismo sustituirá a las juntas de licitación y selección y operará a través de agencias especializadas que para el efecto contratará el Poder Ejecutivo. Dichas agencias deberán ser gubernamentales o de organismos multilaterales, sin fines de lucro.
ARTÍCULO 206.- La entidad pública interesada en la compra de bienes o contratación de servicios, solicitará a alguna de las agencias calificadoras contratadas por el Poder Ejecutivo que efectúe el procedimiento de obtención, calificación y selección de ofertas. Para tal propósito, la entidad pública proporcionará a la Agencia los términos de referencia o el pliego de especificaciones técnicas, según corresponda.
La agencia calificadora, mediante sus propios procedimientos, convocará a propuestas, que deben presentarse necesariamente en territorio boliviano, las calificará y las someterá a la consideración de la entidad pública interesada, con un cuadro de resultados, con la opinión de la Agencia y sus recomendaciones.
La decisión final respecto a la adjudicación será adoptada por la entidad mandante de la siguiente forma:
- en caso de los ministerios, por el ministro del ramo;
- en caso de las instituciones y empresas públicas, por el gerente general o director ejecutivo, si el monto del contrato es inferior a doscientos mil bolivianos y por la junta directiva o directorio si sobrepasa de esta suma.
La adjudicación no requerirá aprobación por decreto ni por resolución suprema.
Los contratos de compra o de servicios serán formalizados y suscritos por la Agencia, a nombre y cuenta de la entidad mandante. La entidad mandante tendrá a su cargo el seguimiento y supervisión de los contratos de compra o de servicio.
ARTÍCULO 207.- Se sujetará a las disposiciones del presente capítulo, toda adquisición de bienes y contratación de servicios de construcción, consultoría, seguros, auditoría y otros, que se realicen por las entidades del sector público que incluye a la Administración Central, Descentralizada, Desconcentrada, Regional, Departamental, Banco Central y demás bancos estatales, Fuerzas Armadas de la Nación, Policía Boliviana, alcaldías municipales, universidades públicas y empresas de economía mixta en las que el Estado por sí o mediante entidad pública, posea más del cincuenta por ciento (50%) del capital social.
ARTÍCULO 208.- El Ministerio de Finanzas, previo dictamen del Consejo Nacional de Economía y Planificación y decreto supremo de autorización, suscribirá convenios por lo menos con dos agencias seleccionadas para actuar como mandatarias de las entidades públicas, en el proceso de adquisición de bienes y contratación de servicios a nombre y cuenta de dichas entidades. Los servicios de las agencias se convendrán par los siguientes rubros:
- Servicios no personales;
- Materiales y suministros;
- Construcciones, refacciones e instalaciones;
- Maquinaria y equipo.
Los rubros anteriores serán objeto de los convenios con las agencias, cualquiera que sea la imputación presupuestaria aplicable y en forma independiente a su clasificación como gasto de funcionamiento o de inversión.
ARTÍCULO 209.- Se exceptúa de los convenios con las agencias las siguientes adquisiciones y servicios:
Las financiadas por convenios bilaterales, cuando éstos establezcan el procedimiento de selección del proveedor a cargo del país financiador o donante.
Las adquisiciones de material bélico por las Fuerzas Armadas de la Nación;
Las compras de alimentos producidos en el país;
Los bienes producidos y los servicios ofrecidos por entidades estatales bolivianas;
La adquisición de bienes y la contratación de servicios por montos inferiores a cien mil bolivianos (Bs. 100.000).
Las adquisiciones y contrataciones realizadas por causas de emergencia nacional, incluyendo las de la Dirección de Defensa Civil y las del Fondo Social de Emergencia.
ARTÍCULO 210.- Los convenios entre el Ministerio de Finanzas y las agencias se regirán por la ley, jurisdicción y competencia bolivianas y, en su caso, por los convenios internacionales aplicables.
ARTÍCULO 211.- Los convenios con las agencias contendrán los siguientes aspectos básicos:
- elaboración del programa de adquisición de bienes y contratación de servicios de acuerdo con los recursos asignados, el cual será aprobado con arreglo a los estatutos y reglamentos de la entidad interesada;
- elaboración y aprobación de los términos de referencia o de las especificaciones técnicas del bien o servicio requerido y la oportuna entrega de estos documentos a la Agencia;
- disponibilidad y habilitación, debidamente acreditadas por el Ministerio de Finanzas o la empresa respectiva, de los recursos destinados al pago de las adquisiciones y contratos;
- rechazo de los bienes adquiridos y de los servicios contratados en caso de que no se ajustaren a los términos de referencia y a las especificaciones técnicas;
- asesorar en la elaboración del programa de adquisición de bienes y contratación de servicios y elaborar los términos de referencia y pliego de especificaciones técnicas, cuando la entidad mandante así lo solicite;
- revisar los términos de referencia y las especificaciones técnicas elaborados por la entidad mandante y efectuar las recomendaciones para su modificación, si fuere el caso;
- certificar, antes de su entrega, que los bienes y servicios se ajustan a los términos de referencia y a las especificaciones técnicas en calidad, cantidad y precio;
- transferir en beneficio de la entidad pública respectiva las rebajas, mejoras, recuperaciones, e indemnizaciones que obtenga en las operaciones motivo del convenio;
- incluir en los contratos con los proveedores, suficientes cláusulas de seguridad y garantía. En su caso, ejecutar dichas garantías.
- entrega oportuna de la documentación sustentatoria de cada contrato a la entidad mandante, para efectos del control posterior a cargo de la Contraloría General de la República.
- establecer representación legal en el territorio nacional.
ARTÍCULO 212.- Las compras efectuadas por las entidades estatales a través de estas agencias no requerirán la certificación de las entidades contratadas por el Estado para certificar la cantidad, calidad y precio de las importaciones. Tampoco se requerirá esta certificación en los casos de adquisiciones financiadas por convenios bilaterales, cuando éstos establezcan el procedimiento de selección del proveedor a cargo del país donante.
ARTÍCULO 213.- Las firmas extranjeras que se adjudiquen contratos de venta o de servicios deberán acreditar su constitución legal en el país de origen y acreditar un representante legal en el territorio nacional.
ARTÍCULO 214.- Para proteger a la industria y servicios nacionales, se otorgará preferencia en la adquisición de productos y contratación de servicios mediante el reconocimiento de un diez por ciento (10%) en el puntaje total de calificación, en favor de los bienes y servicios nacionales.
ARTÍCULO 215.- Las entidades públicas elaborarán las especificaciones técnicas con la desagregación tecnológica necesaria para permitir la participación de la industria nacional que, en su caso, podrá requerirla. Esta solicitud será resuelta por la entidad pública correspondiente, sin recurso administrativo posterior alguno.
ARTÍCULO 216.- Las adquisiciones y contratación de servicios a que se refieren los incisos c) y e) del artículo 209, se realizarán de conformidad al Reglamento que se aprueba por el presente Decreto y cuyo texto se publicará para su cumplimiento obligatorio. La compra de bienes y servicios entre entidades del sector público tendrá como únicos requisitos, condiciones competitivas de la oferta y el acuerdo entre partes. La compra de material bélico para las Fuerzas Amadas de la Nación se regirá por procedimientos específicos que establecerán los ministerios de Defensa y de Aeronáutica.
ARTÍCULO 217.- El Ministerio de Planeamiento y Coordinación reglamentará la forma en que procederán las agencias respecto de la contratación de servicios y adquisición de bienes financiados por organismos internacionales, de manera que se armonice la aplicación de las disposiciones de este Capítulo con los requisitos establecidos en los convenios de préstamo con dichos organismos.
ARTÍCULO 218.- Las disposiciones de los decretos 15192 de 15 de diciembre de 1977, 15223 de 30 de diciembre de 1977, 16850 de 19 de julio de 1979 y los regímenes especiales se continuarán aplicando en tanto la suscripción de los convenios a que se refiere el artículo 208 viabilice la aplicación del presente capítulo.
TITULO VIII
DE LA EMPRESA PUBLICA
ARTÍCULO 219.- en un plazo no mayor a sesenta días, el Consejo Nacional de Economía y planificación elaborará un proyecto de reordenamiento de las empresas públicas, que comprenderá básicamente:
Medidas específicas para incrementar su eficiencia organizativa, administrativa y funcional;
Acciones concretas para mejorar la productivdad de personal profesional, técnico y de trabajadores;
Una estrategia financiera óptima para el mejor uso de sus recursos;
Una mejor definición de su interrelación con los órganos del Estado;
ARTÍCULO 220.- Se derogan los artículos 11, 28, 29, 31, 33, 42, 43 al 46, inciso a), d) del artículo 75 y 82 del Decreto Supremo 21060 de 29 de agosto de 1985 y todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto.
Los señores ministros de Estado, en sus respectivos despachos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz a los diez dias del mes de julio de mil novecientos ochenta y siete anos.
FDO. VÍCTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Bedregal G., Alfonso Revolio T., Gonzalo Sánchez de Lozada, Andrés Petricevié R., Jaime Villalobos S., Manuel Arellano Min. Energía, Hermán Antelo L., Ramiro Cabezas M., Jaime Zegada H., Juan Carlos Duran S., Juan L. Cariaga O., Enrique Ipina M., Fernando Moscoso S., Carlos Pérez G., José G. Justiniaño S., Franklin Anaya V., Wálter H. Zuleta R., Alfredo Franco G.