27 DE JULIO DE 1987 .- Se aprueba la creación del FONDO DE PENSIONES DEL PODER JUDICIAL, con los fines organización, atribuciones, funciones y campo de aplicación.
DECRETO SUPREMO Nº 21668
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Instituto Boliviano de Seguridad Social, en el marco legal del articulo 11 del decreto supremo 21637 de 25 de julio de 1987, ha expedido su resolución administrativa 03-024-87 de 20 de julio de 1987 permitiendo la creación del Fondo de Pensiones del Poder Judicial.
Que és potestad legal privativa del Poder Ejecutivo ratificar y consolidar esa creación, atendiendo la solicitud de la excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
Se aprueba la creación del FONDO DE PENSIONES DEL PODER JUDICIAL, con los fines organización, atribuciones, funciones y campo de aplicación siguientes;
ARTÍCULO 1.- El Fondo de Pensiones del Poder Judicial és una institución de derecho público, con personalidad jurídica, autonomía técnica y administrativa e integrante del sistema boliviano de la seguridad social, con sede y domicilio legal en la ciudad de Sucre y administrativa regional en el resto de la República.
ARTÍCULO 2.- El Fondo de Pensiones del Poder Judicial tiene a su cargo la gestión de los seguros básico y complementario de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales a largo plazo, fondo de retiro y otros beneficios que se establezcan adicionalmente Para sus asegurados, de acuerdo a las normas del Código de Seguridad Social, su reglamento, disposiciones conexas, ley 924 de 15 de abril de 1987 y decreto supremo 21637 de 25 de junio de 1987.
ARTÍCULO 3.- El campo de aplicaciones de personas protegidas por el Fondo, con carácter obligatorio es el siguiente:
Presidente, ministros, personal administrativo y auxiliar de la Corte Suprema de Justicia.
Presidentes, vocales, jueces, personal administrativo y auxiliar de las cortes de distrito de toda la República.
Presidentes, vocales, personal admintrativo y auxiliar de los tribunales especiales.
Miembros del Ministerio Público.
Profesionales afiliados a los colegios de abogados con o sin dependencia patronal.
ARTÍCULO 4.- La afiliación efectiva de las personas comprendidas en los incisos c), d) y e) del articulo anterior, será determinada gradualmente por el directorio, de acuerdo al estudio actuarial y la viabilidad de su incorporación, previo el cumplimiento de los requisitos legales reglamentarios.
ARTÍCULO 5.- Las personas que habiendo sido aseguradas obligatoriamente al Fonda dejasen tal condición, por retiro voluntario o forzoso, podrán continuar aseguradas voluntariamente cotizante los aportes patronal y laboral sobre el último salario recibido.
ARTÍCULO 6.- El Fondo de Pensiones del Poder Judicial se Financiarán con los siguientes recursos:
Los aportes patronales y laborales establecidos en el articulo 13 del decreto supremo 21637 de 25 de junio de 1987.
Los aportes de los asegurados sin dependencia laboral que fuesen incorporados, debiendo ser calculados sobre un salario teórico equivalente al promedio ponderado de los salarios cotizables de los asegurados con dependencia laboral. Estos asegurados pagarán tanto el aporte laboral como el patronal en los porcentajes establecidos.
Los que establezcan el estudio actuarial con carácter voluntario para el Fondo de Retiro y otros beneficios adicionales.
Los recursos señalados en los incisos a) y b) serán reconocidos a partir de la fecha de promulgación del presente decreto supremo, y los restantes previa aprobación del estudio técnico actuarial por el Instituto Boliviano de Seguridad Social, estudio que debe ser presentado en plazo máximo de noventa días.
ARTÍCULO 7.- Los aportes pagados a otros entes gestores para los seguros de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales a largo plazo y al Fondo de Retiro del Empleado Público (FREP), administrado por el Fondo Complementario de la Administración Pública antes de la creación del Fondo de Pensiones del Poder Judicial, serán reconocidas para a la calificación de prestaciones, a cuyo objeto se efectuará las transferencias de aportes de acuerdo a disposiciones en vigencia.
ARTÍCULO 8.- Los aportes patronales y laborales retenidos por el Tesoro Judicial de la Nación con destino a los seguros de invalidez, vejez, muerte y Fondo de Retiro del Empleado Público, desde el mes de junio de 1986, serán transferidos con su respectiva capitalización al. Fondo de Pensiones del Poder Judicial. Estos aportes serán reconocidos a los asegurados para la calificación de derechos.
ARTÍCULO 9.- El fondo estará dirigido por un directorio compuesto de los siguientes miembros:
Un presidente designado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Plena, de entre sus miembros.
Un representante estatal designado por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
Un vocal de la Corte Superior de Chuquisaca en representación de las cortes superiores de distrito.
Un juez de la Capital en representación de los jueces de la República.
El director del Tesoro Judicial de la Nación o su representante.
Un delegado de los pasivos, con domicilio en Sucre.
Un funcionario auxiliar de la Corte Suprema, en representación de los funcionarios auxiliares judiciales de la República.
Un gerente general sin voto.
Los miembros del foro nacional acreditarán un representante al directorio cuando se determine su incorporación efectiva.
Todos los miembros del directorio, con excepción del representante estatal, serán designados para la Corte Suprema de Justicia a proposición de los organismos correspondientes.
ARTÍCULO 10.- El Fondo de Pensiones del Poder Judicial tendrá la estructura establecida por el decreto supremo 21637 de 25 de junio de 1987 para los fondos de pensiones.
ARTÍCULO 11.- El directorio de la institución debe elevar a consideración del Instituto Boliviano de Seguridad Social, en el plazo de noventa días a partir de la fecha del presente decreto, para el dictamen correspondiente, el proyecto de estatuto orgánico que regule el funcionamiento técnico administrativo del Fondo, para su consiguiente aprobación por la Corte Suprema de Justicia.
ARTÍCULO 12.- El Fondo percibirá los aportes patronales y laborales de los asegurados organismos afiliados, a partir de la promulgación del presente decreto, con el fin de cubrir el periodo da carencia mientras se apruebe su estatuto orgánico y elabore el estudio actuarial. Se otorgará las prestaciones a partir de la fecha de aprobación del estatuto y estudio actuarial respectivo.
ARTÍCULO 13.- Se deroga todas las disposiciones legales contrarias al presente decreto.
El señor Ministro de Estado en el despacho de Previsión Social y Salud Pública queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supramo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de julio de mil novecientos ochenta y siete años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Bedregal Gutierrez, Juan Carlos Durán Saucedo, Alfonso Revollo Thenier, Juan L. Cariaga Osorio, Gonzalo Sanchez de Lozada, Enrique Ipiña Melgar, Andrés Petricivíc Raztanovíc, Fernando Moscoso Salmón, Alfredo Franco Guachalla, Carlos Pérez Guzmán, Jaime Villalobos Sanjinéz, José Guillermo Justiniano Sandóval, Carlos Morales Landívar, Franklin Anaya Vásquez, Wálter Humberto Zuleta Roncal, Herman Antelo Lughlin, Jaime Zegada Hurtado, Ramiro Cabezas Masses.