26 DE AGOSTO DE 1987 .- Se autoriza al Tesoro General de la Nación, empresas, entidades y organismos del Estado abrir temporalmente cuentas corrientes para el manejo de sus recursos en cualquier entidad del sistema bancario privado nacional.
DECRETO SUPREMO Nº 21681
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que los decretos supremos 21060 y 21660 no permiten a las entidades, organismos y empresas públicas en general, operaciones financieras con los bancos privados.
Que el Banco del Estado, en ese marco legal, constituye una institución fundamental para el manejo de los fondos del Tesoro General de la Nación así como de las empresas, entidades y organismos públicos, recursos perjudicialmente inmovilizados por la huelga ilegal de sus empleados.
Que tal situación perjudica la normal atención del pago de haberes a los funcionarios públicos así como pensiones o prestaciones a beneméritos y rentistas, obstruyendo el proceso de reactivación económica en que se halla empeñada el Supremo Gobierno.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Se autoriza al Tesoro General de la Nación, empresas, entidades y organismos del Estado abrir temporalmente cuentas corrientes para el manejo de sus recursos en cualquier entidad del sistema bancario privado nacional, por los períodos que fuesen necesarios.
ARTÍCULO 2.- Los depósitos de fondos que se efectúen según el articulo 1° que dan sujetos al ciento por ciento del encaje legal.
ARTÍCULO 3.- El Banco Central de Bolivia acordará con la banca privada nacional una razonable compensación única por todos sus servicios bancarios según el presente decreto, que será pagada por las respectivas entidades y empresas públicas.
ARTÍCULO 4.- El pago de haberes a los funcionarios públicos, así como pensiones o prestaciones a rentistas, beneméritos y otros dependientes del Estado, se efectuará mediante el sistema bancario privado o por intermedio de las dependencias del Tesoro General de la Nación en los lugares donde no hubiensen sucursales o agencias de bancos privados.
ARTÍCULO 5.- Las operaciones de la Cámara de Compensación en el interior del país se realizaran por delegación del Banco Central de Bolivia, mediante las respectivas asociaciones de bancos privados.
ARTÍCULO 6.- El Banco Central de Bolivia que autorizado para realizar operaciones de avales y fianzas en favor de la entidades o empresas del sector público, de acuerdo con disposiciones legales en vigencia.
ARTÍCULO 7.- Se autoriza al Ministerio de Finanzas utiolizar el sistema y procedimiento establecido en este decreto supremo toda vez que concurriensen factores o causas que inmovilizasen los recursos financieros del Estado o sus entidades y empresas, impidiendo el normal pago de sueldos, salarios, pretaciones y pensiones del sector público.
El sistema de operaciones autorizado en el presente decreto tiene por tento carácter temporal, mientras subsistan las circunstancias excepcionales que lo han originado.
El señor Ministro de Estado en el despacho de Finanzas que encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintises días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y siete años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Bedregal Gutierrez, Juan Carlos Durán Saucedo, Alfonso Revollo Thenier, Juan L. Cariaga Osorio, Gonzalo Sanchez de Lozada, Enrique Ipiña Melgar, Andrés Petricivíc R., Fernando Moscoso Salmón, Alfredo Franco Guachalla, Carlos Pérez Guzmán, Jaime Villalobos Sanjinez, José Guillermo Justiniano, Carlos Morales Landivar, Franklin Anaya Vasquez, Walter H. Zuleta Roncal, Herman Antelo Laughlin, Jaime Zegada Hurtado, Ramiro Cabezas Masses.