01 DE SEPTIEMBRE DE 1987 .- Autorizase al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, llevar a ejecución el programa de importación de trigo a granel financiado por el Gobierno de los Estados Unidos.
DECRETO SUPREMO N° 21690
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que en fecha 22 de abril de 1987, el Gobierno Boliviano, representado por el señor Ministro de Relaciones y Culto, suscribió las Notas Reversales con el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, representado por su Embajador en nuestro país, mediante las cuales se otorgó, en el marco del Programa de la Ley Pública 480, el monto de $us. 20.000.000.- para la adquisición de trigo a granel, destinado a cubrir los requirimientos del país.
Que las mencionadas Notas Reversales constituyen una ampliación del Convenio para la venta de Productos Agrícolas, suscrito entre ambos Gobiernos, en fecha 9 de abril de 1986.
Que la Embajada de nuestro país en los Estados Unidos de Norteamérica, cumpliendo instrucciones del Gobierno Constitucional de la República, en coordinación con el Departamento de Agricultura del país proveedor y la asistencia técnica del Agente oficial FETTIG, DONALTY AND AGARWAL, deberá licitar la adquisición del trigo a granel entre las firmas proveedoras, así como el transporte marítimo hasta puertos del Pacífico.
Que precautelando los intereses económicos del Estado Boliviano y en función de las fluctuaciones de los precios del cereal en el mercado de los Estados Unidos de Norteamérica, se procederá a efectuar licitaciones y adjudicaciones parciales, hasta completar el monto total objeto del donativo.
Que la provisión total del trigo a granel adquirido con el monto de $us. 20.000.000.-, resultantes de la donación, de acuerdo a términos y estipulaciones de la Ley Pública 480 de los Estados Unidos de Norteamérica, és en condiciones F.O.B puesto puertos de embarque del citado país, siendo necesario el pago por otra parte del Gobierno Boliviano del transporte marítimo hasta puertos de destino, (Antofagasta y/o Arica).
Que el Banco Central de Bolivia debe proceder a la apertura de las correspondientes Cartas de Crédito en favor de las firmas proveedores del trigo, con financiamiento del Convenio Comercial de Suministros Agrícolas, suscrito con el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, bajo regulaciones de la Ley Pública 480, Titulo I/III, y acreditivos destinados a cubrir el costo de transporte marítimo, financiados por el Gobierno Boliviano, a través del Tesoro General de la Nación.
Que, con el objeto de lograr un mejor servicio, en cuanto a la internación, molienda, comercialización de la harina y fundamentalmente asegurar una recuperación de fondos por parte del Estado Boliviano en los plazos a establecerse, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo requiere ser autorizado para la suscripción de los contratos correspondientes.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Autorízase al Ministerio de Industria Comercio y Turismo, llevar a ejecución el programa de importación de trigo a granel, financiado por la donación de Veinte Millones de Dólares Americanos ($us. 20.000.000.-) otorgado por el Gobierno de los Estados Unidos a través de la Ley Publica 480, debiendo a tal efecto tomar las siguientes previsiones.
Disponer la adquisición de trigo a granel de procedencia norteamericana, del tipo “HARD RED WINTER” Numero 2 o mejor, con contenido máximo, de humedad del 13.5% y un mínimo de proteínas del 11% por intermedio de la Embajada de Bolivia en los Estados Unidos y el Agente PETTIG, DONALTY AND ARGAWAL, bajo el sistema de licitación pública y en las cantidades apropiadas para ser embarcadas con destino a nuestro país.
Asimismo disponer, siguiendo igual procedimiento, la contratación de lineas navieras que tomen a su cargo el traslado del trigo desde puertos del Golfo de Estados Unidos hasta el puerto de Antofagasta y/o Arica (Chile).
Las licitaciones y adjudicaciones parciales a que se refieren los incisos precedentes, serán aprobadas de acuerdo a sus montos, en la forma prevista por el Art. 22 del D.S. No. 21364 de 13 de agosto de 1986.
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo queda autorizado a entregar la totalidad de partidas de trigo a la Asociación de Industriales Molineros o a las empresas molineras participantes, para su molienda y comercialización, debiendo cubrir estas, por cuenta del citado Ministerio, los fletes marítimos gastos portuarios, fletes ferroviarios en los sectores Chileno y Boliviano, seguros de transporte marítimo y terrestres hasta destino final y otros atingentes a esta operación, descontándose el costo de molienda en favor de las Asociaciones de Industriales Molineros a las molineras participantes previo acuerdo y homolagación que dispondrá el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, mediante la correspondiente resolución.
ARTÍCULO 3.- Se autoriza al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo convocar a las compañías aseguradoras legalmente establecidas en el país, para contratar los seguros de transporte LAP, desde puertos de origen hasta destino final. A tal efecto y con objeto de abreviar los plazos, podrá acomodarse al procedimiento establecido en al Art. 78° y siguientes del D.L. No. 15223, o en su caso, autorizar a la Asociación de Industriales Molineros (ADIM) la contratación de los seguros previa aprobación del mencionado Ministerio.
Asimismo, convalídase la contratación del seguro de transporte de la primera partida de 30.000. T.M. (5% más o menos) de trigo, efectuada por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo a través de la empresa Líneas Navieras Bolivianas S.A.M., mediante póliza No. 600667 extendiendo por la Compañía Boliviana de Seguros S.A.
ARTÍCULO 4.- La Asociación de Industriales Molineros o las empresas molineras participantes deben cumplir con la presentación de boletas de garantía bancaria al Banco Central de Bolivia por los montos que establecerá el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo para garantizar los pagos que deben efectuar por la comercialización de la harina producida.
ARTÍCULO 5.- Autorízase al Banco Central de Bolivia, a proceder a la apertura de las correspondientes Cartas de Crédito en favor de los proveedores del trigo americano así como de las líneas navieras contratadas para su transporte desde el Golfo de los Estados Unidos hasta puertos de Antofagasta y/o Arica (Chile), previo dictamen que deberá emitir el Consejo de Estabilización y Reactivación Económica, conforme al D.S. No. 21176 y de acuerdo a instrucciones del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
ARTÍCULO 6.- Autorízase al Tesoro General de la Nación instruir al Banco Central de Bolivia la apertura de la cuenta corriente acumulativa que servirá para el repago de las cartas de Crédito mencionadas en el artículo precedente.
ARTÍCULO 7.- Las recuperaciones correspondientes a la comercialización de la harina, serán depositadas por la Asociación de Industriales Molineros o las empresas molineras participantes en una cuenta especial que abrirá el Banco Central de Bolivia por instrucciones del Tesoro General de la Nación y con sujeción a las condiciones, plazos y modalidades que establezca el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
ARTÍCULO 8.- Los derechos y obligaciones emergentes de la presente disposición legal con relación a la Asociación de Industriales Molineros, serán establecidos en un contrato especial que celebrará el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, conforme a Ley.
ARTÍCULO 9.- Se instruye a la Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros y a la Empresa Nacional de Ferrocarriles dar la máxima prioridad a los servicios de almacenamiento, preservación y transporte del trigo a nuestro país.
ARTÍCULO 10.- La totalidad de las partidas de trigo a que se refiere la presente disposición legal, queda liberada del gravámen aduanero consolidado, conforme dispone el D.S. No. 21367 así como el pago de timbres, derechos consulares, servicios prestados y cualquier otro cargo o tasa impositiva relacionado con la celebración de los contratos correspondientes, de conformidad con las estipulaciones señaladas en el convenio comercial de suministros agrícolas suscrito con el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica.
ARTÍCULO 11.- La diferencia existente entre los fletes por T.M. de trigo transportado en Nave de Bandera Norteamericana y los que cobraren las Naves de Bandera Libre, de acuerdo al convenio internacional precitado, será atendida por el Gobierno de los Estados Unidos al vencimiento de la correspondiente Carta de Crédito.
ARTÍCULO 12.- La Comisión Interinstitucional constituida conforme a los Decretos Supremos No. 16389 y 17740 tendrá a su cargo el control y verificación de las liquidaciones finales que deben presentar la Asociación de Industriales Molineros o las empresas molineras participantes, de acuerdo a las estipulaciones establecidas en los correspondientes contratos.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Finanzas e Industria, Comercio y Turismo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y siete años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Bedregal Gutierrez, Juan Carlos Durán Saucedo, Alfonso Revollo Thenier, Juan L. Cariaga Osorio, Gonzalo Sanchez de Lozada, Enrique Ipiña Melgar, Andrés Petricivíc R., Fernando Moscoso Salmón, Alfredo Franco Guachalla, Carlos Pérez Guzmán, Jaime Villalobos Sanjinez, José Guillermo Justiniano, Carlos Morales Landivar, Franklin Anaya Vasquez, Walter H. Zuleta Roncal, Herman Antelo Laughlin, Jaime Zegada Hurtado, Ramiro Cabezas Masses.