23 DE SEPTIEMBRE DE 1987 .- Referente al gravamen del 11% a la explotación de madera.
DECRETO SUPREMO N° 21711
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el decreto ley 19190 de 4 de octubre de 1.982, elevado a ley el 29 de octubre de 1.984, creó el gravamen del 11% sobre pie cuadrado de madera destinada a la comercialización en el mercado local, nacional e internacional, encomendando la recaudación y administración de los recursos generados a las Corporaciones Regionales de Desarrollo de Santa Cruz, Beni, Pando y Cochabamba, para obras de Desarrollo en estos departamentos.
Que la citada norma legal no contiene disposiciones explícitas respecto a la determinación del tributo y al procedimiento adecuado para hacerlo efectivo, originando controversias de interpretación y dificultades en su correcta aplicación.
Que es perentorio e impostergable definir conceptos básicos de la indicada norma, determinar sus alcances y reglamentar la percepción de las regalías madereras, cuya vigencia plena se halla reconocida por el artículo 92 de la Ley de Reforma Tributaria promulgada el 20 de mayo de 1.986.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (Concepto) El gravamen del 11% a la explotación de madera tiene carácter de regalía, entendida como un tributo emergente de derecho de los departamento productores a participar en lo recursos económicos que la extracción de sus riquezas naturales genera.
ARTÍCULO 2.- (Marco Legal) Las Corporaciones regionales de desarrollo como entidades encargadas de percibir el tributo, son parte de la administración tributaria del Estado.
Las relaciones y obligaciones entre las empresas madereras y las corporaciones regionales de desarrollo se regirán por las normas y principios contenidos en el Código Tributario de la Nación.
ARTÍCULO 3.- (Materia y alcances) La regalía recae sobre toda madera sin excepción, cualquiera fuese la especie forestal o el uso y destino que tenga. Se excluye de los incentivo fiscales a las exportaciones no tradicionales y de las liberaciones de tal régimen unicamente a las exportaciones de madera en troncas de especies legalmente exportables, según respectivas disposiciones en materia.
No se autorizará ninguna exportación de madera sin la previa presentación de un certificado extendido por la respectiva corporación regional de desarrollo, que acredite haberse cancelado la regalía de rigor.
ARTÍCULO 4.- (Hecho Generador) La obligación tributaria hace con el aprovechamiento industrial del árbol y su tratamiento en aserradero, cuando se convierte en madera aserrada, en forma de vigas, tablas o láminas.
ARTÍCULO 5.- (Sujeto pasivo del tributo) Corresponde cancelar las regalías madereras, como contribuyendo directo, a toda persona o empresa propietaria de un aserradero que procese troncas y venda vigas, tablas o laminas. Se impondrá también esta obligación a toda empresa industrial o comercial que no exhiba documentación acerca del aserradero de origen de la madera que posea.
ARTÍCULO 6.- (Determinación del monto) La regalía del 11% se calculará según el valor o precio de venta del pie cuadrado de tabla puesta en los aserraderos de la capital del departamento, tomando para ello el valor medio ponderado de cada especie y clase de madera en el mercado local.
La base imponible del tributo se obtendrá deduciendo los siguientes costos del precio de venta:
Transporte del producto del aserradero a la capital o principal centro comercial del departamento.
Gastos de comercialización
Cargas impositivas a la comercialización.
ARTÍCULO 7.- Otras deducciones que eventualmente podrían reconocerse, deberán tener expresa resolución del directorio de cada corporación regional de desarrollo.
ARTÍCULO 8.- (Liquidación) Mensualmente y en base a las estadísticas que para el efecto debe proporcionar el respectivo centro de desarrollo forestal, cada corporación regional de desarrollo hará las liquidaciones y las comunicará a las empresas contribuyentes del sector.
ARTÍCULO 9.- (Mecanismo de cobro) Cada corporación regional de desarrollo debe adoptar un reglamento de cobro de la regalía maderera, aprobada por su directorio, y abrir una cuenta especial en la agencia regional del Banco Central de Bolivia, para el pago del gravamen.
ARTÍCULO 10.- (Control) Aparte del reglamento que menciona el artículo anterior, las corporaciones deben contar con oficinas especializadas en determinar y recaudar el tributo, hacer el seguimiento de las deudas y reprimir los delitos y contravenciones, en coordinación con el Centro de Desarrollo Forestal, los organismos de seguridad, aduanas y otros que puedan contribuir» y fiscalizar la extracción y el aprovechamiento de madera.
ARTÍCULO 11.- (Política Forestal) Cada corporación, junto con el respectivo Centro de Desarrollo Forestal, debe concurrir a la formulación y manejo de la política forestal en su departamento, ejerciendo las atribuciones que les fueron conferidos en los Arts. 3, 4 y 5 del decreto 19190 de 4 de Octubre de 1.982, respecto a la protección y el uso racional de los recursos forestales.
ARTÍCULO 12.- (Deuda atrasada) La obligación de pagar la regalía maderera corre desde la fecha en que fue creado el tributo. Para facilitar el pago de las sumas que las empresas adeudan por este concepto hasta la fecha las corporaciones regionales podrán otorgarles, en vía de excepción, plazos prudenciales de gracia mediante amortizaciones de la deuda sin recargos, intereses ni multas, por esta única vez.
Se iniciará a las empresas renuentes el cobro coactivo a travéz de las contralorías departamentales sin perjuicio de imponerles las sanciones previstas en el Código Tributario, para los delitos y contravenciones que causan daño económico al fisco.
ARTÍCULO 13.- (Ambito de Aplicación) En aplicación del Art. l° de la ley 916 de 6 de febrero de 1.987, se amplía el campo de aplicación de la regalía maderera a todos los departamentos de la República que poseen recursos forestales industrialmente aprovechables.
Se prohíbe a los aserraderos procesar troncas que no prevengan de la misma jurisdicción departamental.
ARTÍCULO 14.- (Destino de los Recursos) Los fondos que las corporaciones regionales perciban por concepto de la regalía maderera serán utilizados en programas proyectos y obras de desarrollo en el sector de la jurisdicción, asignando prioridad a las provincias productoras.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas. Planeamiento y Coordinación y Asuntos Campesinos y Agropecuarios, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y siete años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Jorge Valdéz Añez Min. de RR.EE. a.i. Juan Carlos Durán Saucedo, Alfonso Revollo Thenier, Franklin Anaya V. Min. Planeamiento a.i., Ramiro Cabezas M. Min. Finanzas a.i., Enrique Ipiña Melgar, Andrés Petricevíc R., Fernando Moscoso Salmón, Alfredo Franco Guachallá, Carlos Perez Guzmán, Jaime Villalobos S., José Guillermo Justiniano, Carlos Morales Landivar, Jaime Zegada Hurtado, Walter H. Zuleta Roncal, Herman Antelo L