Decreto Supremo N° 2174
05 DE NOVIEMBRE DE 2014 .- REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DE LA AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL SOCIAL DEL JUEGO.
DECRETO SUPREMO N� 3453
DECRETO SUPREMO N°2174
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Parágrafo I del Artículo 21 de la Ley Nº 060, de 25 de noviembre de 2010, de Juegos de Lotería y de Azar, crea la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego – AJ, como institución pública, con personalidad jurídica y patrimonio propio, independencia administrativa, financiera, legal y técnica, supeditada al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, con jurisdicción y competencia en todo el territorio del Estado Plurinacional.
Que el Artículo 26 de la Ley Nº 060, establece atribuciones de la AJ, para otorgar licencias y autorizaciones para el desarrollo de los juegos, y gestionar los procesos administrativos sancionatorios por infracciones a la citada Ley.
Que el Artículo Único del Decreto Supremo N° 0781, de 2 febrero de 2011, aprueba el Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley Nº 060 de Juegos de Loteria y de Azar, relativo al Título III “Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, Licencias, Autorizaciones y Régimen de Sanciones”.
Que el numeral 9 del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 0781, señala que la AJ, tiene entre otras atribuciones, conocer y resolver los Recursos de Revocatoria contra las Resoluciones y actos de carácter definitivo.
Que es necesario establecer un procedimiento sancionador en materia de juegos de azar, sorteos, loterías y promociones empresariales, adecuado a las funciones de la AJ.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
DE LA AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL SOCIAL DEL JUEGO
El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar el procedimiento sancionador en materia de juegos de azar, sorteos, loterías y promociones empresariales, en el marco de la Ley Nº 2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo, y la Ley N° 060, de 25 de noviembre de 2010, de Juegos de Lotería y de Azar.
El presente Reglamento se aplicará a todas las personas naturales o jurídicas, privadas o públicas que realicen actividades de juegos de lotería, azar, sorteos o promociones empresariales, reguladas por la Ley N° 060 y sus reglamentos.
La actividad administrativa en materia de juegos de lotería, azar, sorteos y promociones empresariales se regirá en el marco de los principios generales establecidos en el Artículo 4 de la Ley Nº 2341, con la finalidad de alcanzar transparencia, eficacia, publicidad y observancia del orden jurídico vigente.
El Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego – AJ, es competente para la sustanciación de los procedimientos administrativos en materia de juegos de lotería, azar, sorteos y promociones empresariales regulados por la Ley N° 060 y normativa reglamentaria.
I. El Director Ejecutivo mediante resolución expresa, motivada y pública podrá delegar el ejercicio de sus facultades de control, fiscalización, emisión de licencias, autorizaciones y el conocimiento de resolución de los procedimientos sancionadores, a los Directores Regionales de la AJ.
II. En caso de licencia, vacación, enfermedad, impedimento o ausencia temporal del Director Ejecutivo, esté podrá delegar a cualquier Director Nacional la facultad de conocer y resolver los recursos de revocatoria.
I. El Director Regional de la AJ que se encuentre comprendido en cualquiera de las causales de excusa establecidas en el Parágrafo II del Artículo 10 de la Ley Nº 2341, mediante resolución motivada, se excusará del conocimiento del proceso o trámite, en la primera actuación del procedimiento o en la actuación siguiente al conocimiento fehaciente de la causal sobreviniente.
II. Decidida la excusa, el Director Ejecutivo de la AJ conocerá y resolverá el proceso o la solicitud.
I. Los administrados que intervengan en el procedimiento podrán recusar al Director Regional por las causales establecidas en el Parágrafo II del Artículo 10 de la Ley Nº 2341.
II. La recusación se interpondrá en la primera intervención del administrado en el procedimiento o, si la causal es sobreviniente, antes de pronunciarse la resolución definitiva o acto administrativo equivalente, mediante escrito fundamentado que exprese las razones que la justifican y acompañe las pruebas documentales pertinentes.
III. La autoridad recusada, dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la solicitud de recusación, mediante resolución motivada, aceptará o rechazará la recusación. Cuando acepte la recusación, el proceso o solicitud será conocido y resuelto por el Director Ejecutivo de la AJ.
El Director Ejecutivo de la AJ, podrá excusarse o ser recusado, por la concurrencia de las causales establecidas en el Artículo 10 de la Ley N° 2341, con las entidades que realicen promociones empresariales, de acuerdo al procedimiento establecido en los Artículos 7 y 8 del presente Decreto Supremo. En estos casos, el conocimiento y resolución del trámite o proceso, estará a cargo del Director Técnico o Director Jurídico, en suplencia del Director Ejecutivo.
Los plazos para pronunciar resolución definitiva o acto administrativo equivalente, quedarán suspendidos desde el día en el cual se produjo la excusa o presentó el pedido de recusación, hasta el día de la notificación con la resolución que la rechace o el día de recepción de las actuaciones por el suplente cuando se produzca la excusa o recusación, según corresponda.
I. Las resoluciones podrán ser de carácter general reglamentando para su aplicación operativa las cuestiones establecidas en la Ley N° 060 y su normativa reglamentaria.
II. Las resoluciones de carácter particular, se fundamentarán en antecedentes, contendrán la valoración de alegaciones, pruebas o requisitos y el derecho aplicable. Además:
I. Las resoluciones de carácter general producirán sus efectos a partir de su publicación en un órgano de prensa escrita de amplia circulación nacional.
II. Las resoluciones de carácter particular, producirán sus efectos a partir de su notificación.
I. Los administrados que intervengan en el procedimiento podrán solicitar, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, aclaración de los actos administrativos que presenten contradicciones y/o ambigüedades, así como la complementación de cuestiones esenciales expresamente propuestas que hubiesen sido omitidas en la resolución.
II. La autoridad administrativa resolverá mediante auto fundamentado la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación, aclarando y/o complementando o rechazando la solicitud. La aclaración y/o complementación no alterará sustancialmente la resolución.
III. La solicitud de aclaración interrumpirá el plazo para la interposición de los recursos administrativos y de la acción contencioso administrativa.
Las resoluciones de carácter particular que emita la AJ, son ejecutables y de cumplimiento obligatorio a partir de su notificación.
La resolución de la AJ, una vez notificada, es estable y no podrá ser revocada, salvo que:
La autoridad administrativa, interpuesto un recurso de revocatoria o jerárquico, en caso de alegarse la nulidad del acto administrativo, podrá:
I. La autoridad administrativa, interpuesto un recurso de revocatoria o jerárquico, en caso de alegarse la anulabilidad del acto administrativo, podrá:
II. La autoridad de la instancia de revocatoria o jerárquica, podrá sanear el acto administrativo tomando en cuenta las pruebas no presentadas en los procesos administrativos sancionadores o no consideradas en la resolución; justificando la decisión contenida en el acto recurrido carente de fundamentación de hecho y/o de derecho; o, rectificando la resolución para que cumpla con su finalidad.
III. El saneamiento del acto viciado al momento de resolver el recurso de revocatoria no impedirá que el administrado interponga recurso jerárquico si considera subsistente algún vicio del acto.
I. Será procedente la nulidad de un acto por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público.
II. La autoridad administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u omisiones observadas.
III. La autoridad competente, en el recurso de revocatoria y en el recurso jerárquico, podrá disponer la nulidad de obrados por vicios que ocasionen la indefensión del administrado.
I. La autoridad en recurso de revocatoria o jerárquico, podrá sanear, convalidar o rectificar actos anulables, tomando en cuenta que:
II. El saneamiento, la convalidación y la rectificación retrotraen sus efectos al momento de vigencia del acto que presentó el vicio.
El acto administrativo se extingue de pleno derecho, sin necesidad de otro acto posterior, por:
I. La autoridad administrativa, de oficio, podrá revocar total o parcialmente un acto administrativo que otorgue licencia o autorización por vicios existentes al momento de su emisión.
La revocación será efectuada mediante resolución expresa, previo informe técnico y legal.
II. No procede la revocación de oficio de los actos administrativos dictados en procesos sancionadores.
I. Las siguientes actuaciones serán cumplidas en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles:
II. Este plazo se computará a partir del día siguiente de recepción de la solicitud o de la actuación de la Autoridad, según corresponda.
I. Las peticiones, alegaciones y recursos que interpongan los administrados podrán ser presentados por escrito en papel de uso común y utilizando cualquier medio de escritura, con o sin firma de abogado. Cuando se trate de personas colectivas, acreditarán su personalidad jurídica, con documentos originales o fotocopias legalizadas extendidas por autoridad competente.
II. Los interesados podrán presentar su petición o recursos vía fax al órgano o entidad administrativa, a condición que dentro de los dos (2) días siguientes, sea presentada físicamente en la forma establecida en el Parágrafo anterior, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.
III. Las peticiones recibidas por correo se tendrán por presentadas en la fecha de recepción en la oficina de correos, a cuyo efecto se agregará al expediente la constancia correspondiente y el cómputo del nuevo plazo administrativo se iniciará el día de recepción del correo.
I. Todas las actuaciones son públicas, excepto las actuaciones preliminares de la AJ en el cumplimiento de sus funciones de fiscalización y control y los trámites de licencias de operaciones.
II. Los administrados que intervengan en un procedimiento, sus representantes o abogados, tendrán derecho a conocer el estado del trámite y a tomar vista de las actuaciones, excepto cuando se encuentren para la emisión de la resolución.
La presentación espontánea del interesado o de su representante, manifestada por escrito, de la cual resulte que se encuentra en conocimiento pleno y fehaciente de un acto administrativo, conllevará a la notificación del mismo. La notificación se tendrá por realizada el día de la presentación espontánea.
La orden de inicio de fiscalización y los autos de apertura de proceso administrativo, serán notificados en forma personal al interesado. En el caso de las personas colectivas, éstas serán notificadas a través de su representante legal o responsable del establecimiento en el que desarrolla su actividad.
I. Cuando la notificación con el auto de apertura de proceso administrativo no sea posible en forma personal, se la realizará por cédula en el domicilio del administrado. Se entregará la cédula de notificación al interesado o su representante o, en su defecto, a cualquier persona mayor de catorce (14) años que se encontrare en este domicilio, siguiendo el procedimiento establecido en los Parágrafos III y IV del Artículo 33 de la Ley Nº 2341. La notificación se tendrá por realizada el día de entrega de la cédula, la que constará en los actuados mediante diligencia suscrita y firmada por el funcionario responsable de la notificación. Cuando la persona habida en el domicilio rehúse recibir o firmar la diligencia, se hará constar este hecho, con intervención de testigo debidamente identificado.
II. Cuando el domicilio del administrado estuviere cerrado, la notificación se practicará fijándose la misma en la puerta del mismo, con indicación del día y hora de notificación, la que constará en diligencia asentada en el expediente, con testigo debidamente identificado.
Las notificaciones con el Auto de Apertura de Proceso y Resolución a personas cuyo domicilio se ignore se practicarán mediante edictos en la forma establecida por el Parágrafo VI del Artículo 33 de la Ley Nº 2341.
Los administrados que intervengan en un procedimiento fijarán domicilio procesal en su primera actuación, dentro del radio urbano donde tenga asiento la sede de funciones de la AJ o el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, según corresponda. En este domicilio se practicarán las notificaciones con todas las providencias y resoluciones.
Las notificaciones de las providencias y resoluciones a administrados que no constituyan domicilio, se practicarán en la Secretaría o en la Oficina señalada por la autoridad del órgano o entidad administrativa los días lunes y jueves, mediante diligencia asentada en el expediente.
Las notificaciones de las providencias y resoluciones podrán efectuarse mediante fax o correo electrónico, siempre que los administrados comuniquen por escrito a la AJ el número de fax o correo electrónico a este efecto. El comprobante de recepción o de confirmación, según corresponda, incorporado al expediente, acreditará la realización de la diligencia y se tendrá por practicada el día de su envío.
Para el cumplimiento de sus atribuciones la AJ realizará las siguientes acciones:
I. Antes del inicio del proceso sancionador, la AJ a través de sus servidores públicos actuantes podrá realizar investigaciones, fiscalizaciones, inspecciones u operativos de control sobre establecimientos, instalaciones y lugares relacionados con el desarrollo de las actividades de juegos de lotería, azar, sorteos y promociones empresariales. A este efecto se realizarán las siguientes actuaciones:
II. Cuando se verifique la comisión de infracciones administrativas flagrantes, se elaborará el acta circunstanciada, la que será firmada por los servidores públicos actuantes, los presuntos responsables y testigos de actuación, si existieran. En este caso, los servidores públicos actuantes podrán disponer las medidas preventivas establecidas en el presente Decreto Supremo, las que constarán en acta, con cargo a su formalización por la autoridad competente en el auto de apertura de proceso, a ser dictado en un plazo no mayor a cinco (5) días siguientes a la fecha de intervención, bajo responsabilidad.
III. En caso de encontrarse indicios de la comisión de una infracción en materia que no sea de su competencia, la AJ remitirá los antecedentes del caso a la autoridad competente.
IV. Cuando en el ejercicio de las facultades de fiscalización y control, la AJ tome conocimiento sobre indicios de la comisión de delitos, denunciará el hecho a la autoridad competente.
La Policía Boliviana, a requerimiento de la AJ, intervendrá en los operativos de control, fiscalización y ejecución de sanciones para asegurar la conservación del orden público y el cumplimiento de las leyes, bajo responsabilidad.
La AJ podrá realizar en horas y días extraordinarios o inhábiles la fiscalización y control de las actividades y operaciones de juegos de lotería, azar, sorteos y promociones empresariales a las personas individuales y colectivas que desarrollan estas actividades y operaciones, previa habilitación mediante Resolución Administrativa del Director Ejecutivo de la AJ.
La AJ en cualquier estado del proceso sancionador y hasta antes de emitir el acto administrativo definitivo que corresponda, para asegurar la ejecución de los resultados de la resolución, podrá adoptar una o varias de las siguientes medidas preventivas:
I. La AJ cuando tenga conocimiento directo o por denuncia de la comisión de las infracciones administrativas establecidas en el Artículo 28 de la Ley N° 060, sus reglamentos y las Resoluciones Regulatorias emitidas por la AJ, con base en las pruebas de cargo respaldadas con un acta o informe, dictará el auto de apertura de proceso administrativo contra los presuntos responsables.
II. El auto de apertura de proceso, tendrá los siguientes requisitos mínimos:
I. En el plazo de diez (10) días siguientes a su notificación, el presunto infractor presentará por escrito sus alegaciones de defensa y/o pruebas de descargo.
II. En el caso de las personas colectivas, las alegaciones y pruebas de descargo, serán presentadas por su representante legal, acompañando los documentos de constitución y mandato general de administración o especial. La omisión de cualquiera de los documentos que acrediten su personalidad jurídica, sino es subsanada dentro del plazo de tres (3) días computables a partir de la notificación con el proveído de observación, no obliga a la Autoridad a considerar sus alegaciones y descargos.
III. Se admitirá todos los medios de prueba permitidos en derecho bajo los criterios de amplitud, flexibilidad e informalismo. Cuando se trate de la presentación de prueba testifical, ésta no será mayor a tres (3) testigos por cada infracción. Las declaraciones testificales y actuaciones oculares, constarán en Acta. Se admitirá la prueba pericial a costa del proponente. No es admisible la declaración testifical de los servidores públicos.
IV. Las pruebas serán ofrecidas y producidas dentro del período de descargos. Los documentos que se presenten con posterioridad a este período y hasta antes de la emisión de la resolución, podrán ser considerados en la misma.
I. En el plazo de veinte (20) días siguientes al período de descargos, prorrogable por otro plazo igual, la AJ emitirá resolución. Cuando en un proceso sancionador existan dos (2) o más presuntos infractores, el plazo para la emisión de la resolución se computará a partir del día siguiente al último vencimiento del período de descargos.
II. La resolución tendrá los siguientes requisitos:
Los actos administrativos definitivos que emita la AJ podrán ser impugnados a través de los recursos de revocatoria y jerárquico.
Los recursos podrán ser presentados por las personas naturales o jurídicas cuyos derechos subjetivos sean afectados, lesionados o sufriesen perjuicio por el acto administrativo objeto de impugnación y se fundarán en razones de ilegitimidad del mismo por alguna de las causales de nulidad o anulabilidad previstas por la Ley Nº 2341.
I. El recurso de revocatoria será presentado por escrito en el plazo de diez (10) días siguientes a la notificación con el acto administrativo definitivo o al día de vencimiento de plazo para la emisión de la resolución cuando ésta no haya sido dictada, ante la misma autoridad que emitió o debió emitir el mismo o ante la Dirección Ejecutiva de la AJ.
II. El recurso de revocatoria individualizará la resolución objeto de impugnación, indicando el agravio sufrido y expresando con claridad lo que se pide. La presentación del recurso fuera del plazo o sin la firma del recurrente, dará lugar a su rechazo sin más trámite.
III. Las personas colectivas presentarán sus recursos a través de sus representantes legales, acompañando los documentos de constitución y poder de representación general o especial, si éstos no fueron presentados anteriormente en el proceso o trámite.
IV. Se acompañará el depósito bancario o boleta de garantía bancaria que garantice el importe de la sanción impuesta en la Resolución impugnada. En caso de que la Resolución impugnada sea revocada, la garantía será devuelta por la AJ.
V. Podrá presentar, con juramento de reciente obtención, pruebas documentales o literales que no hubiesen sido presentadas en el proceso sancionador. El juramento será recibido por el Director Ejecutivo de la AJ, en el plazo máximo de diez (10) días siguientes a la fecha de interposición del recurso.
VI. Cuando el recurso de revocatoria sea interpuesto ante la Dirección Regional de la AJ, éste será remitido a la Dirección Ejecutiva en el plazo de tres (3) días con la resolución impugnada y sus antecedentes.
VII. El recurso de revocatoria que carezca de la firma del interesado, documentos de personalidad jurídica del recurrente, depósito bancario o boleta de garantía bancaria que garantice el importe de la sanción impuesta en la Resolución impugnada o sea presentado fuera del plazo previsto en el Parágrafo I del presente Artículo, será rechazado sin más trámite ni recurso ulterior.
El Director Ejecutivo de la AJ resolverá el recurso de revocatoria, circunscribiéndose a las decisiones impugnadas, en un plazo de treinta (30) días computables a partir del día siguiente de su interposición, prorrogable por otro plazo igual:
I. Contra la resolución del recurso de revocatoria o vencido el plazo para su emisión sin que se dictare la resolución, el recurrente podrá interponer recurso jerárquico ante la Dirección Ejecutiva de la AJ, en el plazo de diez (10) días siguientes a la notificación o del día de vencimiento del plazo para la emisión de la resolución.
II. El recurso jerárquico, se referirá a las cuestiones planteadas en el recurso de revocatoria y resueltas en la respectiva resolución.
III. En los recursos emergentes de procesos sancionadores podrá presentarse las pruebas documentales o literales que no hubiesen sido presentados anteriormente hasta antes de la emisión de la resolución.
IV. El recurso interpuesto fuera del plazo establecido en el presente Artículo o sin la firma del recurrente, sin más trámite, será rechazado por la AJ.
I. Presentado el recurso jerárquico dentro de plazo establecido en el Artículo precedente, el Director Ejecutivo de la AJ, previa notificación de la providencia que corresponda, remitirá el recurso ante el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, en el plazo de tres (3) días establecido por el Artículo 66 de la Ley N° 2341.
II. El recurrente podrá apersonarse y presentar sus alegatos dentro del plazo máximo de veinte (20) días siguientes a la interposición del recurso jerárquico.
El Ministro de Economía y Finanzas Públicas resolverá el recurso jerárquico en un plazo máximo de sesenta (60) días computables a partir del día siguiente de su interposición, prorrogable por treinta (30) días:
Una vez notificada la resolución jerárquica, el expediente administrativo será devuelto a la AJ, excepto cuando se impugne por la vía contencioso administrativa.
I. La resolución administrativa que emita la autoridad competente de la AJ, constituye título ejecutivo, en virtud al cual procederá la ejecución administrativa.
II. La interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, no suspenden la ejecución administrativa, excepto cuando el Director Ejecutivo de la AJ, a tiempo de conocer el recurso de revocatoria disponga su suspensión, de oficio o a petición del recurrente, por razones de interés público o para evitar un grave perjuicio ilegítimo al solicitante.
La sanción establecida en la resolución, será cumplida voluntariamente por el infractor en el plazo de tres (3) días siguientes a su notificación, bajo alternativa de su ejecución forzosa en caso de incumplimiento o resistencia.
I. La Multa (M) que no fuese cancelada por el infractor dentro del plazo previsto en el Artículo anterior, será pagada con un recargo (R) calculado sobre el importe de la multa aplicada (MUFV), de acuerdo a la siguiente fórmula:
II. En la relación anterior, los días de mora (n) serán computados desde el día siguiente a la fecha de vencimiento del plazo hasta el día de pago. La tasa de interés aplicable (r) constituye la tasa activa promedio anual efectiva del sistema bancario en moneda nacional publicada por el Banco Central de Bolivia – BCB en la última semana del mes anterior a la fecha de pago, más un cinco por ciento (5%) sobre la tasa señalada.
III. El importe total, que resulte de la aplicación de la relación establecida en el Parágrafo I, debe ser convertido a moneda nacional (Bolivianos - Bs.), a la fecha de pago.
IV. Los pagos parciales deben ser imputados de forma proporcional a la Multa y al Recargo, aplicándose la siguiente fórmula:
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I. La AJ, a solicitud del administrado, en cualquier momento, incluso después de iniciada la ejecución, podrá conceder por una sola vez con carácter improrrogable facilidades para el pago de las sanciones pecuniarias previa presentación de garantías, en la forma que determine mediante resolución regulatoria general.
II. La concesión de facilidades de pago suspenderá la ejecución de cobro. El incumplimiento en el pago de alguna de las cuotas, dará lugar a la ejecución de las garantías.
I. La AJ, cuando el administrado no cumpla con la sanción dentro de los (3) tres días siguientes a su notificación con la Resolución Sancionatoria, dispondrá la clausura del salón de juego o establecimiento comercial, hasta el pago total de las multas y/o entrega de los medios de juego o medios de acceso al juego objeto de comiso definitivo.
Asimismo podrá disponer la retención de fondos en el sistema financiero y su remisión a la AJ, hasta el pago total de las multas y su recargo, a través de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
II. El pago total de las multas, no habilita el ejercicio de la actividad objeto de infracción.
I. Las máquinas, medios de juego y/o medios de acceso al juego con comiso definitivo que cumplan con los requisitos de funcionamiento en las actividades de juego, con resolución sobre la cual no proceda recurso ulterior alguno, serán vendidos en subasta pública, de acuerdo al siguiente procedimiento:
II. Las máquinas y/o medios de juego con comiso definitivo que no cumplan con los requisitos de funcionamiento para las actividades de juego reguladas por la Ley N° 060, serán vendidos mediante subasta u oferta pública, para su inhabilitación, desmantelamiento y/o destrucción, y su consiguiente exportación.
La AJ establecerá mediante una norma administrativa, el procedimiento de venta, inhabilitación, desmantelamiento, destrucción y exportación de las máquinas y/o medios de juegos con comiso definitivo que no cumplan con los requisitos de funcionamiento.
Cuando no existan empresas interesadas en la adquisición, las máquinas y/o medios de juego serán donadas a empresas o entidades públicas o privadas que realicen actividades de reciclaje o destrucción, para su inhabilitación, desmantelamiento, destrucción y posterior exportación, conforme a norma administrativa que emita la AJ.
De no ser posible la donación de las máquinas y/o medios de juego, la AJ adoptará las medidas necesarias para su destrucción y exportación.
El producto de remate de los bienes comisados, será transferido por la AJ a la Cuenta Única del Tesoro General de la Nación – TGN.
Cuando se revoque total o parcialmente la resolución sancionatoria emitida por la AJ en las impugnaciones realizadas de acuerdo a Ley, la multa ejecutada y/o los bienes comisados serán restituidos, cumpliendo la resolución que revoque el acto impugnado.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se derogan los Artículos 11 y 29 del Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley N° 060 de Juegos de Lotería y de Azar, Relativo al Título III, aprobado por Decreto Supremo N° 0781, de 2 de febrero de 2011.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil catorce.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Jorge Perez Valenzuela, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Felix Cesar Navarro Miranda, Elizabeth Sandra Gutierrez Salazar, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola MINISTRA DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS E INTERINA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres, Tito Rolando Montaño Rivera.