26 DE NOVIEMBRE DE 1987 .- Se declara la veda indefinida y con carácter general para la captura, acoso, acondicionamiento de animales silvestres y sus productos derivados como ser: cueros, pieles y otros a partir de la fecha.
DECRETO SUPREMO Nº 21774
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LAREPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante decreto supremo 21312 de 27 de junio de 1986, se declaró veda total y general de la captura, acondicionamiento, comercialización y exportación de animales silvestres, sus productos derivados y secundarios.
Que de acuerdo a convenios internacionales contraídos por Bolivia con la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazados de Fauna y Flora Silvestre (CITES), se efectuó el inventario de cueros de saurios existentes al 2 de junio de 1987, en las distintas curtiembres, constando la existencia de 109.995 unidades.
Que el Supremo Gobierno, en fecha 27 de junio de 1986, dictó el decreto Supremo 21312, instrumento legal que declara veda total v reconoce excepcionalmente la exportación de cincuenta mil cueros anuales de saurios
Que es necesario establacer una política de vida silvestre, en función de la realidad nacional, para conseguir los objetivos fundamentales de la protección, conservación y su aprovechamiento racional de los recursos de la fauna silvestre, primordialmente en beneficio de los intereses del país.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO1.- Se declara la veda indefinida y con carácter general para la captura, acoso, acondicionamiento de animales silvestres y sus productos derivados como ser: cueros, pieles y otros a partir de la fecha.
Queda excluido de la veda lo siguiente:
La captura y acondicionamiento de animales silvestres con fines científicos, no comerciales, destinados únicamente a entidades científicas nacionales ó internacionales en base a convenios establecidos entre dichas entidades del país solicitante y de Bolivia y refrendados por los Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto, Planeamiento y Coordinación y de Asuntos Campesinos y Agropecuarios.
Productos terminados, confeccionados con materia prima de animales silvestres y que no estén contenidos en el Apéndice de la Convención “CITES”.
La exportación de cuero curtido, proveniente de la caza de subsistencia de Pecarí (Chancho gris, chancho de tropa o tropero) Tayasu Pecarí, en un número máximo de 100.000 cueros por año y dando cumplimiento a lo estipulado en el Apéndice II de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies amenazadas de fauna y flora silvestre (CITES) firmada en Washington el 3 de marzo de 1973
La autorización para la comercialización de los productos silvestres mencionados será otorgada mediante resolución ministerial a empresas industriales constituidas y registradas en, el Centro de Desarrollo Forestal, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 39 del decreto ley de Vida Silvestre y otras disposiciones legales que rigen sobre la materia y previo informe recomendación del Consejo Consultivo de la Vida Silvestre.
ARTÍCULO 2.- La veda podrá ser levantada solamente mediante decreto supremo especifico para cada especie, en función de estudios é inventarios que se realicen en cada caso v sean aprobados por el Consejo Consultivo de la Vida Silvestre.
ARTÍCULO 3.- Se constituye el Consejo Consultivo de la Vida Silvestre que estará presidido por el Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios e integrado por el Director General del Centro de Desarrollo Forestal (CDF) y un representante de las siguientes Instituciones: Museo Nacional de Historia Natural dependiente de la Academia Nacional de Ciencias; Instituto de Ecología de la Universidad Mayor de San Andrés y de la Liga de Defensa del Medio Ambiente. Sus funciones principales son:
Asesorar al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios sobre la política nacional de Conservación de la Vida Silvestre.
Elevar ternas al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios para la designación de las autoridades científicas nacionales de fauna y flora.
Evaluar y emitir recomendación sobre los estudios específicos é inventarios de flora y fauna silvestre.
Recomendar al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios la autorización o rechazo de los permisos de exportación con fines científicos y comerciales, ya sean de animales vivos, productos semielaborados y/o terminados, conforme a las disposiciones legales en vigencia.
Recomendar al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios el destino de los decomisos de animales vivos.
ARTÍCULO 4.- Las infracciones cometidas en contravención a las disposiciones del presente decreto supremo serán sancionadas conforme a lo establecido en el Título VI del decreto ley 12301 del 14 de marzo de 1975.
Se faculta al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios para que en caso de decomisos de productos provenientes de animales silvestres proceda de la forma siguiente:
En caso de animales vivos, conforme a las recomendaciones que efectúe el Consejo Consultivo de la Vida Silvestre.
En el caso de productos indicados en el Apéndice, I de CITES, se procederá a su destrucción con las formalidades de la ley.
En caso de productos no indicados en el Apéndice I CITES, se procederá al remate correspondiente y en su caso autorizar la exportación del producto rematado.
ARTÍCULO 5.- Se establece el derecho de caza, equivalente al 10% ad-valorem del valor CIF-Aduana de los productos terminados o semi-elaborados de las especies permitidas de exportación con fines comerciales.
El derecho de caza, deberá ser depositado por el exportador en cuenta del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, previa a la emisión del, Certificado CITES;
Del monto total recaudado por este concepto, se destinará el 60% para el Departamento de origen y el 40% restante para el Centro de Desarrollo Forestal destinado a desarrollar proyectos de conservación é investigación de la flora y fauna silvestre.
ARTÍCULO 6.- Transitoriamente y por esta única vez se autoriza la exportación de cien mil (100.000) cueros de Caimán Cocodrilos-Yacaré.
ARTÍCULO 7.- La diferencia de cueros entre la existencia de 109.995. establecida en el inventario efectuado durante el mes de mayo por CITES, TRAFFIC Sudamericana y Centro de Desarrollo Forestal y la cantidad establecida en el artículo 6º del presente decreto supremo será decomisada por el Centro de Desarrollo Forestal y rematados de acuerdo a disposiciones legales en vigencia.
ARTÍCULO 8.- Las infracciones a las disposiciones de los artículos precedentes serán sancionadas de la siguiente manera:
A los comercializadores y exportadores, con el decomiso de los animales vivos, sus productos en existencia en sus instalaciones, más la imposición de multa equivalente al doble del valor real de lo decomisado y con la pena establecida en el artículo 356 del Código Penal. Los decomisos y la aplicación de las sanciones se procesarán por el Centro de Desarrollo Forestal y el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, con noticia fiscal conforme a procedimientos legales establecidos y la aplicación de las penas por caza prohibida conforme a la legislación penal vigente.
Las autoridades competentes y responsables de la administración del recurso que expidan autorizaciones en contravención del presente decreto, o que emitan certificados de exportación o formularios CITES, serán sancionados conforme a la Ley General Forestal; Ley de la Vida Silvestre, Código Penal, Código de Delitos contra la Economía del Estado, y toda legislación vigente aplicable al caso por incumplimiento de sus deberes de represión al contrabando.
La empresa o persona particular que transporte animales silvestres vivos o sus productos serán sancionados con el inmediato decomiso del vehículo, avión o lancha ú otro medio de transporte.
ARTÍCULO 9.- Queda derogado el decreto supremo 21312 del 27 de junio de 1986 así como todas las disposiciones contrarias al presente decreto supremo.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciuadad de La Paz, a los veintiseis di as del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y siete años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Bedregal Gutierrez, Juan Carlos Duran Saucedo, Ramiro Cabezas Masses Min. Finanzas a.i. Alfonso Revollo Thenier, Gonzalo Sanchez de Lozada, Enrique Ipiña Melgar, Andrés Petricevíc Raznatovic, Fernando Moscoso Salmón, Carlos Perez Guzman, Alfredo Franco Guachalla, Jaime Villalobos Sanjinés, José Guillermo Justiniano Sandoval, Fernando Illanes de la Riva, Franklin Anaya Vasquez, Walter Humberto Zuleta Roncal, Her.man Antelo Laughlin, Jaime Zegada Hurtado.