01 DE DICIEMBRE DE 1987 .- El Fondo Extraordinario de Reactivación Económica, creado por el artículo 6to. del decreto supremo 21660 de 10 de julio de 1987, será de ciento veinte (120) millones de dólares, incrementándose en veinte (20) millones de dólares el monto asignado para este fin por el mencionado decreto supremo.
DECRETO SUPREMO Nº 21777
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario definir los alcances de algunas disposiciones del decreto supremo N° 21660 de 10 de julio del presente año, relativas a la utilización del Fondo Extraordinario de Reactivación Económica por los sectores productivos del país.
Que corresponde hacer extensivo e todos los sectores productivos afectados por altas tasas de interés en créditos anteriores a la Nueva Política Económica, el beneficio de la actualización de dichos créditos aplicando los índices que establece el referido decreto supremo.
Que es preciso, consecuentemente, expedir la norma legal modificatoria y complementaria del citado decreto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico institucional de la Nación.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- El Fondo Extraordinario de Reactivación Económica, creado por el artículo 6to. del decreto supremo 21660 de 10 de julio de 1987, será de ciento veinte (120) millones de dólares, incrementándose en veinte (20) millones de dólares el monto asignado para este fin por el mencionado decreto supremo.
ARTICULO 2.-
Los recursos a ser desembolsados del Fondo Extraordinario de Reactivación Económica, hasta el 31 de diciembre de 1987, se distribuirán en partes iguales entre los sectores de vivienda industria manufacturera, agricultura y minería.
A partir, del 1ro. de enero de 1988, los recursos del Fondo Extraordinario de Reactivación Económica tendrán el siguiente destino:
- Para capital de trabajo, ochenta (80) millones de dólares, que se distribuirán de la siguiente manera: veinticinco porciento (25%) para el sector agropecuario, veinticinco porciento (25%) para el sector minero, veinticinco porciento (25%) para el sector de la industria manufacturera, veinticinco por ciento (25%) para otros sectores productivos.
Para la construcción de viviendas y obras complementarias, cuarenta (40) millones de dólares.
ARTÍCULO 3.- El Consejo Nacional de Economía y Planificación tomando en cuenta los límites establecidos por el programa monetario, fijará el monto mensual a ser desembolsado por el Banco Central de Bolivia de los recursos del Fondo Extraordinario de Reactivación Económica
ARTÍCULO 4.- El Fondo Extraordinario de Reactivación Económica destinado a capital de trabajo (FERE-CT), deberá ser utilizado para financiar tanto activos corrientes como pasivos corrientes, a las empresas que cumplan con las regulaciones previstas en el artículo 9°. inciso f) del decreto supremo 21660 de 10 de julio de 1987, las contenidas en el presente decreto supremo y las resoluciones reglamentarias que al efecto emita el Banco Central de Bolivia.
ARTÍCULO 5.- Se modifica el inciso b) del artículo 9°. del decreto supremo 21660 de 10 de julio de 1987, en los términos siguientes: “Los créditos que otorgue el Banco Central de Bolivia con recursos provenientes del Fondo Extraordinario de Reactivación Económica destinados a capital de trabajo (FERE-CT), a partir de la fecha, tendrá un plazo no mayor a cinco (5) años, incluyendo un año de gracia. Se entiende por período de gracia, a efectos del presente decreto, aquel computable de la fecha del desembolso a la fecha de la primera amortización de capital.
Las amortizaciones a capital y el pago de intereses podrán efectuarse en periodos trimestrales, semestrales o anuales.
ARTÍCULO 6.- La tasa de interés efectiva anual para el subprestatario final no podrá ser mayor a la establecida en el artículo 9°. inciso c) del decreto supremo 21660 de 10 de julio de 1987, incluyendo en la tasa efectiva anual el costo de avales que pudieran ser requeridos.
ARTÍCULO 7.- Los créditos con recursos del Fondo Extraordinario de Reactivación Económica se otorgarán en moneda nacional, con clausula de mantenimiento de valor respecto al dólar de los Estados Unidos de América, que se calculará de acuerdo al tipo de cambio oficial en la fecha de la correspondiente amortización a capital y pago de intereses.
ARTICULO 8.- El Banco Central de Bolivia, desembolsará los Fondos Extraordinarios de Reactivación Económica a las instituciones crediticias intermediarias, cuando estas hayan aprobado el crédito respectivo y perfeccionado toda la documentación legal requerida, para que estos fondos, a su vez, sean traspasados a los subprestatarios finales en un plazo no mayor a dos (2) días hábiles.
ARTÍCULO 9.- Los subprestatarios finales, para acceder a los recursos del Fondo Extraordinario de Reactivación Económica además de los requisitos establecidos en el artículo 9° del decreto supremo 21660 de 10 de julio de 1987, deberán dar cumplimiento a las inscripciones en los Registros Nacionales y demás normas legales vigentes.
ARTÍCULO 10.- Los subprestatarios finales de los recursos del Fondo Extraordinario de Reactivación Económica destinados a capital de trabajo (FERE-CT), no podrán distribuir dividendos, utilidades, ni participaciones a sus accionistas, mientras dichos créditos no sean totalmente pagados. Los subprestatarios finales podrán efectuar pagos anticipados a capital e intereses sin penalidad alguna.
ARTÍCULO 11 o
Se entiende por vinculación económica lo establecido por el artículo 82 del decreto supremo 21660 de 10 de julio de 1987.
ARTÍCULO 12.- El Banco Central de Bolivia supervisará en forma “ex post facto” la correcta aplicación de los recursos del Fondo Extraordinario de Reactivación Económica, de conformidad a disposiciones legales en vigencia.
ARTÍCULO 13.- Los recursos del Fondo Extraordinario de Reactivación Económica tendrán un carácter rotativo. Al vencimiento de las cuotas de amortización de capital y pago de intereses estipuladas en los contratos de crédito respectivos, el Banco Central de Bolivia procederá a su cobranza, afectando directamente las cuentas corrientes o de encaje legal de las instituciones crediticias intermediarias. En el plazo máximo de dos (2) días hábiles, a partir de la fecha de cobro, el Banco Central de Bolivia automáticamente abonará los fondos recuperados (incluyendo capital e intereses) en la cuenta “Fondo Extraordinario de Reactivación Economice” para su utilización conforme a lo establecido en el presente decreto supremo.
ARTÍCULO 14.- El Banco Central de Bolivia revertirá el crédito otorgado con recursos del Fondo Extraordinario de Reactivación Económica' cuando se hubiesen cometido cualesquiera de las siguientes infraccciones:
Cuando las instituciones crediticias intermediarias hubiesen asignado recursos a sectores y/o propósitos distintos al objeto de creación de la línea Fondo Extraordinario de Reactivación Económica.
Cuando el subprestatario final no hubiese cumplido con el artículo 11 del presente decreto supremo, o hubiese desviado fondos para propósitos distintos a los estipulados en el contrato de crédito.
Cuando se hubiese comprobado que la declaración jurada, a que hace mención el artículo 11 del presente decreto supremo fuese falsa.
ARTÍCULO 15.- En los casos señalados en el artículo 14 del presente decreto supremo, el Banco Central de Bolivia aplicará las siguientes sanciones:
Si la reversión de fondos fuese por causales imputables a las instituciones crediticias intermediarias, el Banco Central de Bolivia aplicará la tasa de interés activa comercial promedio de la fecha del desembolso por todo el período que los recursos hubiesen sido utilizados; asimismo, la institución crediticia intermediaria sancionada no podrá acceder en el futuro al Fondo Extraordinario de Reactivación Económica.
Si la reversión fuese por causales imputables albsubprestatario final, se le aplicará la tasa de interés activa comercial promedio desde la fecha del desembolso por todo el período que los recursos hubiesen estado en su poder; .adicionalmente, el subprestatario final, no podrá ser sujeto de crédito de las líneas del Fondo Extraordinario de Reactivación Económica.
ARTÍCULO 16.- El Fondo Extraordinario de Reactivación Económica podrá ser incrementado con recursos y contribuciones provenientes de organismos multilaterales y de países.
ARTÍCULO 17.- Los beneficios que otorga el artículo 115 del decreto supremo 21660 del 10 de julio de 1987, a opción de los subprestatarios finales con el acuerdo de la institución crediticia intermediaria correspondiente, se hacen extensivos a todos los prestatarios que estuvieron sujetos a la tasa del 792% con crédito refinanciado del Banco Central de Bolivia en moneda nacional, establecida por resolución de directorio del Banco Central de Bolivia N° 24/85 de 26 de febrero de 1985, que ya no se adecúa a las condiciones actuales de estabilidad monetaria.
El Banco Central de Bolivia, deberá establecer los índices de actualización y la respectiva reglamentación, debiendo los subprestatarios ejercer la opción en un plazo de noventa (90) días, e partir de la fecha de promulgación del presente decreto supremo.
ARTÍCULO 18.- Los creditos otorgados por el Banco Central de Bolivia, con anterioridad al 10 de Julio de 1987, con recursos propios o líneas de financiamiento provenientes de recursos externos destinados a capital de operaciones y/o inversión podrán ser reprogramados de acuerdo a los plazos establecidos en los convenios de crédito suscritos por el Gobierno de Bolivia y los términos que establezca el Directorio del Banco Central de Bolivia, respectivamente.
ARTÍCULO 19.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente decreto supremo.
El señor Ministro de Finanzas queda encargado de su ejecución y cumplimiento.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, el primer día del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y siete años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Bedregal Gutierrez. Juan Carlos Duran Saucedo, Ramiro Cabezas Masses Min. Finanzas a.i. Alfonso Revollo Thenier, Gonzalo Sanchez de Lozada, Enrique Ipiña Melgar, Andrés Petricevíc, Raznatovic. Fernando Moscoso Salmón, Carlos Perez Guzman. Alfredo Franco Guachalla, Jaime Villalobos Sanjinés. José Guillermo Justiniano Sandoval, Fernando Illanes de la Riva, Franklin Anaya Vasquez, Walter Humberto Zuleta Roncal, Herman Antelo Laughlin, Jaime Zegada Hurtado.