04 DE DICIEMBRE DE 1987 .- Se constituye una línea de crédito denominada Fondo Nacional Cañero, destinada a conceder crédito a los productores cañeros.
DECRETO SUPREMO Nº 21784
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que por resolución de directorio del Banco Central de Bolivia N° 113/87 de 6 de junio de1987, se ha dispuesto el financiamiento de US$. 13.500.000.- para el sector cañero, a fin de posibilitar la zafra azucarera de la presente gestión.
Que dicho financiamiento fue otorgado bajo la modalidad de crédito de deshierbe, cosecha, transporte, considerando un plazo de repago a ser computado a partir de diciembre de 1987.
Que a fin de determinar la política agroindustrial cañero-azucarera, los Ministerios de asuntos Campesinos y Agropecuarios y de Industria, Comercio y Turismo, han programado la realización de un simposio cañero azucarero, a efectuarse en el mes de febrero de1988 en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.
Que entretanto se defina la política nacional cañero azucarero, se hace necesario dictar normas sobre el financiamiento al sector.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Se constituye una línea de crédito denominada Fondo Nacional Cañero, destinada a conceder crédito a los productores cañeros para las labores de deshierbe, cosecha, transporte y almacenamiento de productos terminados, con una duración de 15 años, Y estará conformada con los siguientes aportes:
Fondo provenientes de los recursos asignados por el Banco Central de Bolivia para la presente zafra por trece millones quinientos mil 00/100 dólares americanos (US$. 13.500.000.-).
Anualmente el monto del aporte estatal será incrementado con los ingresos generados por los intereses pagados a capital
El sector cañero a su vez aportará anualmente con el 3% del valor de venta al consumidor del azúcar en el mercado interno.
ARTÍCULO 2.- Regionalmente la línea de crédito tendrá una distribución entre los departamentos de Santa Cruz y Tarija en función del financiamiento del año anterior y la proporción de participación en 1a producción nacional del azúcar.
ARTÍCULO 3.- El Fondo Nacional Cañero podrá ser colocado por el Banco Central de Bolivia como recursos en fideicomiso en las entidades financieras, autorizada por la Superintendencia de Bancos a operar como instituciones intermediarias de crédito y será de desembolso automático en forma anual.
ARTÍCULO 4.- Las entidades financieras intermediarias del crédito para proceder a los desembolsos de fondos a los productores cañeros, deberán exigir la certificación correspondiente de las asociaciones de productores que acrediten la calidad de productor. Esta certificación deberá ser otorgada en forma gratuita por las asociaciones.
ARTÍCULO 5.- Para los efectos correspondientes, se autoriza al Banco Central de Bolivia efectuar los ajustes pertinentes al actual programa crediticio concedido al sector cañero con la finalidad de adecuarlo a los requerimientos del Fondo Nacional Cañero.
ARTÍCULO 6.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente decreto supremo.
Los señores Ministros de estado en los despachos de Finanzas Industria, Comercio y Turismo Asuntos Campesinos y Agropecuarios, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y siete años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Bedregal Gutierrez, Juan Carlos Duran Saucedo, Alfonso Revollo Thenier, Ramiro Cabezas Masses, Gonzalo Sánchez de Lozada, Enrique Ipiña Melgar, Andres Petricevic Raztanovic, Fernando Moscoso Guachalla, Carlos Pérez Guzmán, Jaime Villalobos Sanjinés, José G. Justiniano Sandoval, Manuel Arellano, Franklin Anaya Vazquez, Walter Humberto Zuleta Roncal, Herman Antelo Laughlin, Jaime Zegada Hurtado.