07 DE DICIEMBRE DE 1987 .- Se encuentran comprendidos en el ámbito de este impuesto los actos jurídicos por los que se transfiera a título gratuito el dominio de bienes sujetos a registro, tales como herencias, legados, donaciones, anticipos de legítima y otros.
DECRETO SUPREMO Nº 21789
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que la ley 926 de 25 de marzo de 1987 ha creado el impuesto a las sucesiones y a las transmisiones gratuitas de bienes, incorporándolo coma titulo XI a la ley 843 de reforma tributaria.
Que ese impuesto ha sido creado con el propósito de reforzar recursos del Tesoro General de Nación y solventar obligaciones emergentes de la ley que lo crea.
Que su aplicación requiere las correspondientes normas reglamentarias.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
OBJETO
ARTÍCULO 1.- Se encuentran comprendidos en el ámbito de este impuesto los actos jurídicos por los que se transfiera a título gratuito el dominio de bienes sujetos a registro, tales como herencias, legados, donaciones, anticipos de legítima y otros.
ARTÍCULO 2.- Se presume que constituyen materia objeto del gravamen de la ley, las transferencias de dominio de los bienes indicados en el artículo 3 de este decreto supremo, en los siguientes casos:
Transmisiones de bienes a título oneroso a quienes sean herederos forzosos o en ausencia de éstos herederos legales del enajenante en la fecha de la transmisión.
Transmisiones de bienes a título oneroso en favor de los cónyugues de los herederos señalados en el inciso anterior.
Transmisiones de bienes a título oneroso en favor de quienes sean herederos forzosos sólo del cónyugue del enajenante, o de los cónyugues y de aquellos, en la fecha de transmisión.
Compras de bienes efectuadas a nombre de descendientes menores de edad.
Las acciones o cuotas de capital originadas en aportes de bienes registrables entregadas a herederos del aportante, en oportunidad de la constitución o aumento de capital de sociedades.
Constituye materia sometida al gravamen solamente el acervo hereditario, cuando se trate de bienes gananciales.
ARTÍCULO 3.- De conformidad con el segundo párrafo del articulo 99 de la ley 843, están comprendidos en el objeto del impuesto los siguientes bienes sujetos a registro en el país:
Los vehículos automotores.
Las motonaves y aeronaves.
Los inmuebles urbanos y rurales.
Las acciones y cuotas de capital.
Derechos de propiedad científica, literaria y artística, marcas de fábrica o de comercio o similares, patentes rótulos comerciales, slogans, denominaciones de origen y otros similares relativos a. la propiedad industrial y derechos intangibles.
Otros bienes registrables a nivel nacional.
SUJETO
ARTÍCULO 4.- Son sujetos pasivos del impuesto, de acuerdo con el artículo 100 de la ley 843, las personas naturales o jurídicas que resulten beneficiarias.
De hecho o acto jurídico que diere origen a la transmisión del dominio a título gratuito.
De los actos definidos en el artículo 2 de este decreto supremo.
NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 5.- Queda perfeccionado el hecho imponible en los casos siguientes:
En las transmisiones a titulo gratuito que se produzcan por fallecimiento del causante, a partir de la fecha en el cual se dicte la declaratoria de herederos o se declare válido el testamento que cumpla la misma finalidad.
En las transmisiones a título gratuito u oneroso, alcanzadas por el gravamen, que se efectúen por actos entre vivos, en la fecha en que tenga lugar el hecho o acto jurídico que da origen a la transmisi6n de dominio del bien o derecho transferido.
En los actos definidos en el inciso e) del artículo 2 de este decreto supremo, en el acto de registro de la escritura de constitución o aumento de capital de sociedades.
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 6.- La base imponible se determina de acuerdo con las siguientes normas, a los fines del artículo 101 de la ley 843:
Bienes inmuebles urbanos: por la valuación resultante de la aplicación del artículo 62 de la ley 843 y sus normas reglamentarias correspondientes a la gestión anual inmediata anterior a la fecha de la transmisión, actualizada hasta el último día del mes anterior a la fecha de nacimiento del hecho imponible, en función de la variación de la cotización oficial del dólar estadounidense con relación al boliviano.
Bienes inmuebles rurales: para la tierra, por la valuación resultante de la aplicación del artículo 55 de la ley 843 y sus normas reglamentarias correspondientes a la gestión anual inmediata anterior a la fecha de la transmisión, actualizada hasta el último día del mes anterior a la fecha de nacimiento del hecho imponible, en función de la variación de la cotización oficial del dólar estadounidense con relación al boliviano.
En tanto se dicte la reglamentación del impuesto a la propiedad rural, los valores resultantes que se obtenga por aplicación de lo dispuesto en este inciso, deben actualizarse entre el 20 de mayo de 1986 y el ultimo día de mes anterior a la fecha de nacimiento del hecho imponible.
Se presume de derecho que la base imponible para las edificaciones rurales estará dada por el 80 por ciento de la valuación resultante que corresponda a las construcciones de inmuebles urbanos por aplicación del articulo 62 de la ley 843 y sus norma reglamentarias, correspondiente a la gestión inmediata anterior a la fecha de la transmisión, actualizada hasta el ultimo día del mes anterior a la fecha de nacimiento del hecho imponible, en función de la variación de la cotización oficial del dólar estadounidense con relación al boliviano.
Vehículos automotores, motonaves y aeronaves: por la valuación resultante de la aplicación del articulo 67 de la ley 843 y sus normas reglamentarias correspondientes a la gestión anual inmediata anterior a la fecha de la transmisión, actualizada hasta dl último día del mes anterior. a la fecha de nacimiento del hecho imponible, en función de la variación de la cotización oficial- del dólar estadounidense con relación al boliviano.
Acciones o cuotas de capital: las acciones de sociedades anónimas o en comandita por acciones, se computarán según el procedimiento establecido en el artículo 3, apartado A), inciso f) del decreto supremo 21424 de 30 de octubre de 1986. El patrimonio a tener en cuenta, a este efecto, será el del cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de la transmisión, actualizado hasta el último día del mes anterior a la fecha del nacimiento del hecho imponible, en función de la variación de la cotización del dólar estadounidense con relación al boliviano.
Derechos sujetos a registro: la base imponible estará dada por el valor del mercado, al momento en que se perfecciona la sucesión o la transferencia a título gratuito.
Cuentas por cobrar garantizadas con bienes sujetos a registro: por el valor consignado en las escrituras o documentos respectivos y con deducción, en su caso, de las amortizaciones que se acrediten fehacientemente.
Otros bienes registrables a nivel nacional: por el valor de mercado, o de reposición a falta de aquel, al momento en que se perfeccione la sucesión o la transferencia a título gratuito.
ALICUOTAS DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 7.- A los efectos de la determinación del impuesto sobre la base imponible definida en el articulo 6 de este Reglamento, se aplicarán las siguientes alicuotas:
Ascendientes, descendientes y conyugue 1%
Hermanos y sus descendientes 10%,
Otros colaterales legaratarios y donatarios 20%
Se aplicarán estas alícuotas independientemente de las que resulten del impuesto a las transacciones.
EXENCIONES
ARTÍCULO 8.- Están exentos de este gravamen:
Los legados y las transmisiones gratuitas a favor del Gobierno Central, los gobiernos departamentales, las corporaciones regionales de desarrollo, las municipalidades y las instituciones y empresas públicas.
Los legados y las transmisiones gratuitas en favor de asociaciones, fundaciones o instituciones no lucrativas autorizadas legalmente, a condición que acrediten previamente:
1. El respectivo instrumento legal que pruebe su personalidad o existencia legal.
2. Estatutos que establezcan que la totalidad de sus ingresos y su patrimonio se destinan exclusivamente a los fines mencionados en el inciso b) del artículo 103 de la ley 843 y no se distribuyen, en ningún caso, directa o indirectamente entre los asociados.
LIQUIDACION Y PAGO DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 9.- El impuesto resultante de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 de este decreto supremo, se liquidará y se empozará sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial, en el que se detallen todos los bienes por los se paga el tributo.
Cuando esta liquidación se produzca por causa de muerte, el plazo para la presentación del formulario oficial y pago del impuesto será hasta noventa (90) de la fecha en que se dicte la declaratoria de herederos o se declare válido el testamento que cumpla la misma finalidad, con actualización del valor al momento de pago. Tal actualización se realizará sobre la base de la variación de la cotización del dólar estadounidense respecto al boliviano, producida entre la fecha de nacimiento del hecho imponible y el día hábil anterior al que se realice el pago.
ARTÍCULO 10.- El impuesto que se determine como consecuencia de actos entre vivos, se liquidará y empozará sobre la base de la declaración jurada efectuada en formulario oficial en el que se detalle todos los bienes por los que se paga tributo, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la fecha de nacimiento del hecho imponible.
ARTÍCULO 11.- La presentación de las declaraciones juradas y el pago del impuesto a que se refieren los artículos 9 y 10 precedentes, se efectuará en cualesquiera de los bancos autorizados ubicados en la jurisdicción del domicilio del causante, donante o enajenante, si hubieran estado domiciliados en el país, o en la regional La Paz, si hubieran estado radicados en el exterior. En las localidades donde no existan bancos, la presentación y pago se efectuará en las colecturías de la Dirección General de la Renta Interna.
ARTÍCULO 12.- Toda demanda que los interesados al Juez para la declaratoria de herederos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil, requerirá para su admisión, la notificación previa al jefe de respectiva región o agencia de la Dirección General de la Renta Interna que corresponda al domicilio del causante, si hubiera estado domiciliado en el país en el momento de su fallecimiento, o en la regional de La Paz en caso contrario.
Se dejará constancia de la notificación, con la entrega de una copia de la demanda y la suscripción de esa diligencia por el jefe respectivo.
ARTÍCULO 13.- Conforme a las normas establecidas en el Código Tributario y a las facultades que otorga la Dirección General de la Renta Interna, la falta de presentación de las declaraciones juradas por parte de los contribuyentes que liquiden el impuesto de acuerdo con lo previsto en los artículos 9 a 11 de este decreto supremo, estará sujeta al siguiente tratamiento:
Cuando los contribuyentes no hubiesen cumplido con su obligación de presentar declaraciones juradas en los plazos establecidos, la Dirección General de la Renta Interna los notificará para que en el plazo de quince (15) días calendario presenten sus declaraciones juradas y paguen el gravamen correspondiente.
Las mencionadas notificaciones a los contribuyentes se efectuarán de acuerdo con las previsiones del artículo 155 del Código Tributario, pudiendo la Dirección General de la Renta Interna utilizar el sistema de distribución de correspondencia que considera más apropiado.
El incumplimiento de la presentación de la declaración jurada y pago del impuesto en el plazo señalado en el inciso a) precedente, hará presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de defraudación tipificada por el articulo 98 inciso 7°) del Código Tributario, haciendo pasible al contribuyente de las sanciones establecidas en el artículo 99 del mismo Código.
El procedimiento iniciado para la determinación del gravamen no exime al contribuyente de la obligación de la presentación de las declaraciones juradas y pago del tributo resultante, así como tampoco de las sanciones por incumplimiento de los deberes formales que sean pertinentes.
ARTÍCULO 14.- Los notarios de fé pública, para protocolizar las minutas documentos relativos a las sucesiones o transmisión gratuita de bienes, así como las personas o instituciones encargadas de los registros referidos a los bienes sucesibles u objeto de transmisión gratuita, no darán curso a esos trámites sin que previamente se exhiba los comprobantes de pago de los impuestos a la transmisión gratuita de bienes y a las transacciones respectivamente.
ARTÍCULO 15.- El producto de la recaudación de este impuesto será destinado al Tesoro General de la Nación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la ley 926.
ARTÍCULO 16.- El impuesto a la transmisión de bienes, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 5 de la ley 926 y 105 d la ley 843, entrará en vigencia a partir del primer día del mes Sub-siguiente a la fecha de publicación de este decreto supremo en la Gaceta Oficial de Bolivia.
El señor Ministro del Estado en el despacho de Recaudaciones Tributaria queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en al Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y siete años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Bedregal Gutierrez, Juan Carlos Durán Saucedo, Alfonso Revollo Thenier, Ramiro Cabezas Masses, Gonzalo Sánchez de Lozada, Enrique Ipiña Melgar, Andrés Petricevíc Raztanovíc, Fernando Moscoso Guachalla, Carlos Pérez Guzmán, Jaime Villalobos Sanjinés, José G. Justiniano Sandoval, Manuel Arellano, Franklin Anaya Vázquez, Walter Humberto Zuleta Roncal, Herman Antelo Laughlin, Jaime Zegada Hurtado