Decreto Supremo N° 21789
07 DE DICIEMBRE DE 1987 .- Se encuentran comprendidos en el ámbito de este impuesto los actos jurídicos por los que se transfiera a título gratuito el dominio de bienes sujetos a registro, tales como herencias, legados, donaciones, anticipos de legítima y otros.
DECRETO SUPREMO Nº 21789
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que la ley 926 de 25 de marzo de 1987 ha creado el impuesto a las sucesiones y a las transmisiones gratuitas de bienes, incorporándolo coma titulo XI a la ley 843 de reforma tributaria.
Que ese impuesto ha sido creado con el propósito de reforzar recursos del Tesoro General de Nación y solventar obligaciones emergentes de la ley que lo crea.
Que su aplicación requiere las correspondientes normas reglamentarias.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
OBJETO
Se encuentran comprendidos en el ámbito de este impuesto los actos jurídicos por los que se transfiera a título gratuito el dominio de bienes sujetos a registro, tales como herencias, legados, donaciones, anticipos de legítima y otros.
Se presume que constituyen materia objeto del gravamen de la ley, las transferencias de dominio de los bienes indicados en el artículo 3 de este decreto supremo, en los siguientes casos:
Constituye materia sometida al gravamen solamente el acervo hereditario, cuando se trate de bienes gananciales.
De conformidad con el segundo párrafo del articulo 99 de la ley 843, están comprendidos en el objeto del impuesto los siguientes bienes sujetos a registro en el país:
SUJETO
Son sujetos pasivos del impuesto, de acuerdo con el artículo 100 de la ley 843, las personas naturales o jurídicas que resulten beneficiarias.
NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE
Queda perfeccionado el hecho imponible en los casos siguientes:
BASE IMPONIBLE
La base imponible se determina de acuerdo con las siguientes normas, a los fines del artículo 101 de la ley 843:
En tanto se dicte la reglamentación del impuesto a la propiedad rural, los valores resultantes que se obtenga por aplicación de lo dispuesto en este inciso, deben actualizarse entre el 20 de mayo de 1986 y el ultimo día de mes anterior a la fecha de nacimiento del hecho imponible.
Se presume de derecho que la base imponible para las edificaciones rurales estará dada por el 80 por ciento de la valuación resultante que corresponda a las construcciones de inmuebles urbanos por aplicación del articulo 62 de la ley 843 y sus norma reglamentarias, correspondiente a la gestión inmediata anterior a la fecha de la transmisión, actualizada hasta el ultimo día del mes anterior a la fecha de nacimiento del hecho imponible, en función de la variación de la cotización oficial del dólar estadounidense con relación al boliviano.
Vehículos automotores, motonaves y aeronaves: por la valuación resultante de la aplicación del articulo 67 de la ley 843 y sus normas reglamentarias correspondientes a la gestión anual inmediata anterior a la fecha de la transmisión, actualizada hasta dl último día del mes anterior. a la fecha de nacimiento del hecho imponible, en función de la variación de la cotización oficial- del dólar estadounidense con relación al boliviano.
Acciones o cuotas de capital: las acciones de sociedades anónimas o en comandita por acciones, se computarán según el procedimiento establecido en el artículo 3, apartado A), inciso f) del decreto supremo 21424 de 30 de octubre de 1986. El patrimonio a tener en cuenta, a este efecto, será el del cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de la transmisión, actualizado hasta el último día del mes anterior a la fecha del nacimiento del hecho imponible, en función de la variación de la cotización del dólar estadounidense con relación al boliviano.
ALICUOTAS DEL IMPUESTO
A los efectos de la determinación del impuesto sobre la base imponible definida en el articulo 6 de este Reglamento, se aplicarán las siguientes alicuotas:
Se aplicarán estas alícuotas independientemente de las que resulten del impuesto a las transacciones.
EXENCIONES
Están exentos de este gravamen:
LIQUIDACION Y PAGO DEL IMPUESTO
El impuesto resultante de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 de este decreto supremo, se liquidará y se empozará sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial, en el que se detallen todos los bienes por los se paga el tributo.
Cuando esta liquidación se produzca por causa de muerte, el plazo para la presentación del formulario oficial y pago del impuesto será hasta noventa (90) de la fecha en que se dicte la declaratoria de herederos o se declare válido el testamento que cumpla la misma finalidad, con actualización del valor al momento de pago. Tal actualización se realizará sobre la base de la variación de la cotización del dólar estadounidense respecto al boliviano, producida entre la fecha de nacimiento del hecho imponible y el día hábil anterior al que se realice el pago.
El impuesto que se determine como consecuencia de actos entre vivos, se liquidará y empozará sobre la base de la declaración jurada efectuada en formulario oficial en el que se detalle todos los bienes por los que se paga tributo, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la fecha de nacimiento del hecho imponible.
La presentación de las declaraciones juradas y el pago del impuesto a que se refieren los artículos 9 y 10 precedentes, se efectuará en cualesquiera de los bancos autorizados ubicados en la jurisdicción del domicilio del causante, donante o enajenante, si hubieran estado domiciliados en el país, o en la regional La Paz, si hubieran estado radicados en el exterior. En las localidades donde no existan bancos, la presentación y pago se efectuará en las colecturías de la Dirección General de la Renta Interna.
Toda demanda que los interesados al Juez para la declaratoria de herederos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil, requerirá para su admisión, la notificación previa al jefe de respectiva región o agencia de la Dirección General de la Renta Interna que corresponda al domicilio del causante, si hubiera estado domiciliado en el país en el momento de su fallecimiento, o en la regional de La Paz en caso contrario.
Se dejará constancia de la notificación, con la entrega de una copia de la demanda y la suscripción de esa diligencia por el jefe respectivo.
Conforme a las normas establecidas en el Código Tributario y a las facultades que otorga la Dirección General de la Renta Interna, la falta de presentación de las declaraciones juradas por parte de los contribuyentes que liquiden el impuesto de acuerdo con lo previsto en los artículos 9 a 11 de este decreto supremo, estará sujeta al siguiente tratamiento:
Los notarios de fé pública, para protocolizar las minutas documentos relativos a las sucesiones o transmisión gratuita de bienes, así como las personas o instituciones encargadas de los registros referidos a los bienes sucesibles u objeto de transmisión gratuita, no darán curso a esos trámites sin que previamente se exhiba los comprobantes de pago de los impuestos a la transmisión gratuita de bienes y a las transacciones respectivamente.
El producto de la recaudación de este impuesto será destinado al Tesoro General de la Nación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la ley 926.
El impuesto a la transmisión de bienes, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 5 de la ley 926 y 105 d la ley 843, entrará en vigencia a partir del primer día del mes Sub-siguiente a la fecha de publicación de este decreto supremo en la Gaceta Oficial de Bolivia.
El señor Ministro del Estado en el despacho de Recaudaciones Tributaria queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en al Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y siete años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Bedregal Gutierrez, Juan Carlos Durán Saucedo, Alfonso Revollo Thenier, Ramiro Cabezas Masses, Gonzalo Sánchez de Lozada, Enrique Ipiña Melgar, Andrés Petricevíc Raztanovíc, Fernando Moscoso Guachalla, Carlos Pérez Guzmán, Jaime Villalobos Sanjinés, José G. Justiniano Sandoval, Manuel Arellano, Franklin Anaya Vázquez, Walter Humberto Zuleta Roncal, Herman Antelo Laughlin, Jaime Zegada Hurtado