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Decreto SupremoN° 21803 Abrogado

Decreto Supremo N° 21803

Presidencia del Estado Plurinacional
15 de diciembre de 1987

15 DE DICIEMBRE DE 1987 .- Las entidades, organismos e instituciones públicas o privadas no darán curso a las solicitudes dé trámites; a que hace referencia el articulo 2 de este decreto supremo, de personas jurídicas o naturales que no acrediten su inscripción en el Registro Nacional Unico de Contribuyentes.

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2
Antigüedad
38 años
Historial de versiones
2 versiones · desde 15 dic 1987
Última modificación
26 jul 2002
15 dic 198726 jul 2002
Esta versión fue introducida por: Decreto Supremo N° 26716 (26 de julio de 2002)

DECRETO SUPREMO N° 21803

VICTOR PAZ ESTENSSORO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que el decreto supremo 11121 de 11 de octubre de 1973 estableció el uso del certificado de solvencia tributaria para todo ciudadano que realizara los trámites, actos o contratos o ejerciera los derechos enumerados en su artículo 2, certificación que debía constituir una verificación exaustiva del pago de tributos a cargo de la Dirección General de la Renta Interna.

Que la mencionada Dirección ha incorporado modernos sistemas computarizados que permitan el oportuno control de las obligaciones fiscales generadas por los tributos, haciendo innecesario el otorgamiento de certificaciones de solvencias tributarias;

Que el artículo 3 del decreto supremo 21620 de 13 de febrero de 1987 establece el carácter permenente y uso obligatorio del número de inscripción asignado en el Registro Unico de Contribuyentes, en toda solicitud, trámite administrativo, acción contenciosa tributaria o gestión pública o privada que efectue el contribuyente;

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

Artículo 1

Las entidades, organismos e instituciones públicas o privadas no darán curso a las solicitudes o trámites, a que hace referencia el artículo 2 de este decreto supremo, de personas jurídicas o naturales que no acrediten su inscripción en el Registro Nacional Único de Contribuyentes a la Dirección General de la Renta Interna.

Artículo 2

Las personas jurídicas o naturales acreditarán su inscripción mediante la presentación del carnet de contribuyente (RUC) ante el funcionario actuante quien debe dejar expresa constancia de dicha acreditación en los siguientes casos:

1.Solicitudes de créditos ante la banca pública o privada u otras entidades financieras.
2.Compra de bienes o contratación de servicios para las entidades, empresas e instituciones del sector público.
3.Compra de divisas en el bolsín, en forma directa o a travéz de entidades bancarias.
4.Trámites por exportaciones que realicen ante la Dirección General de Aduanas.
5.Trámites por importaciones ante la Dirección General de Aduanas, mediante agencias despachadoras de aduana.
6.Trámites de inscripción, modificaciones estatutarias o disolución de sociedades.
7.Todo contrato que suscriban empresas o entidades privadas con el Estado.

La acreditación de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes - RUC, deberá efectuarse mediante la entrega de fotocopia legalizada del Certificado de Inscripción o la verificación de la información contenida en el mismo, a través de medios electrónicos o de cualquier otra tecnología que la entidad disponga, solamente en los casos a que se refiere el inciso b) de este Artículo.

Artículo 3

Quedan excluidas de la obligación de presentar el carnet de contribuyente las personas que se indican a continuación:

1.Toda persona natural cuya única fuente de ingresos sea la proveniente del trabajo personal en relación de dependencia, únicamente para los trámites citados en los incisos a) y c) del artículo anterior.

La condición de relación de dependencia debe acreditarse con la entrega de la constancia emitida por el empleador en formulario oficial que la Dirección General de la Renta Interna proporcionará a ese fin.

2.Personas naturales que no realicen actividades económicas únicamente para los trámites indicados en los incisos a) y c) del artículo anterior.

En sustitución del carnet que acredite su inscripción, deben entregar a la entidad u organismo competente el formulario oficial que a ese efecto proporcionará la Dirección General de la Renta Interna, garantizado por el cónyuge, padre, madre o tutor, además debe exhibir el carnet de contribuyente de su garante.

En caso que el garante no se encuentre obligado a empadronarse en el Registro Nacional Unico de Contribuyentes acreditará su condición mediante la presentación del formulario señalado en el inciso a) de este artículo, o credencial que lo acredite como miembro cuerpo diplomático extranjero, personal perteneciente a organismos internacionales, misiones de organismos internacionales o la documentación señalada en el siguiente inciso c), en su caso.

3.Las personas naturales cuya única fuente de ingresos sea su renta de vejez, invalidez o la asignada como benemérito de la patria o viuda de benemérito de la Campaña del Chaco, únicamente para los trámites citados en los incisos a) y c) del artículo anterior.

La condición respectiva debe acreditarse con la correspondiente documentación de rentista, Jubilado o benemérito o viuda de benemérito de la Campaña del

4.Las ordenes o congregaciones religiosas, únicamente para los trámites citados en los incisos a), c) y e) del artículo 2° si presentan la documentación que las acredite como tales.
5.El personal diplomático de países extranjeros y de organismos internacionales o de misiones de organismos internacionales, únicamente para los trámites citados en los incisos a), c), d), y e) del artículo 2°, si acreditan su condición mediante constancia o carnet respectivo.
6.Otras situaciones, no contempladas en este artículo, serán resueltas por la Dirección General de la Renta Interna.

En los casos señalados en los anteriores incisos c, d) y e), el funcionario actuante debe dejar expresa constancia de las acreditaciones indicadas,

Artículo 4

El incumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto supremo hará a las entidades, organismos e instituciones pertinentes pasibles a las sanciones establecidas en el artículo 119 del Código Tributario. Así mismo el funcionario público que no diere cumplimiento a lo dispuesto en la citada norma reglamentaria, se hará pasible a las sanciones establecidas en el decreto 11049 de 24 de agosto de 1973.

Artículo 5

Se abroga los decretos supremos 11121 de 11 de octubre de 1973, 15437 de 28 de abril de 1978 y toda disposición contraria al presente decreto, que entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia.

Artículo 6

Las disposiciones contenidas en los artículos 1 al 4 de este decreto, serán obligatorias a partir del 1° de marzo de 1988.

El señor Ministro de Estado en el despacho de Recaudaciones Tributarias queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y siete años.

FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Bedregal Gutierrez, Juan Carlos Durán Saucedo, Alfonso Revollo Thenier, Juan L. Cariaga Osorio, Gonzalo Sanchez de Lozada, Enrique Ipiña. Melgar, Andrés Petricevic, Raznatovic, Fernando Moscoso Salmón, Alfredo Franco Guachalla, Carlos Pérez Guzmán, Jaime Sanjinez, José Guillermo Justiniano Sandoval, Manuel Arellano Min. de Energía e Hidrocarburos a.i. Fránklin Anaya Vasquez, Walter Humberto Zuleta Roncal, Herman Antelo Laughlin, Jaime Zegada Hurtado, Ramiro Cabezas Masses.

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