30 DE DICIEMBRE DE 1987 .- Se modifica el decreto supremo, 21424 de 30 de octubre de 1986.
DECRETO SUPREMO N° 21817
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario implantar un procedimiento para la notificación de los contribuyentes en los casos en que incurran en la falta de presentación de las declaraciones juradas correspondientes a los impuestos a la renta presunta de las empresas y a los consumos específicos y que a su vez permita exigir un pago a cuenta de la obligación incumplida.
Que tal procedimiento ya ha sido implantado para los impuestos al valor agregado, al régimen complementario al impuesto al valor agregado y a las transacciones, mediante los decretos supremos 21530, 21531 y 21532, respectivamente.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Se modifica el decreto supremo 21424 de 30 de octubre de 1986, agregándose a su texto el siguiente artículo:
“Artículo 7 bis”.- Conforme a las normas del Código Tributario y las facultades que otorgan a la Dirección General de la Renta Interna, la falta de presentación de las declaraciones juradas por parte de los contribuyentes está sujeta al siguiente tratamiento:
Cuando los contribuyentes no hubiesen cumplido con su obligación de presentar declaración jurada por uno o más períodos fiscales, la Dirección General de la Renta Interna o sus dependencias los notificarán, para que presente su declaración jurada y paguen el gravamen correspondiente, en el plazo de 15 días calendario, bajo conminatoria de cobro coactivo.
Las notificaciones a los mencionados contribuyentes se efectuarán de acuerdo a las previsiones del artículo 155 del Código Tributario, pudiendo la Dirección General de la Renta Interna utilizar el sistema de distribución de correspondencia que considere más apropiado. Los documentos intimatorios podrán llevar la firma en facsimil de la autoridad competente, previa adopción de las medidas de control y seguridad que corresponda adoptar en cada caso.
Si vencido el plazo otorgado en la notificación para la presentación de la declaración jurada, los contribuyentes no cumpliesen con dicha presentación, la Dirección General de la Renta Interna o sus dependencias, en uso de las facultades concedidas por el artículo 125 del Código Tributario, determinarán un pago a cuenta del impuesto que en definitiva les corresponda pagar por el período fiscal incumplido.
Se tomarán para este efecto el impuesto declarado o determinado en el periodo fiscal anterior al de la omisión del cumplimiento de esta obligación, actualizado en función de la variación de la cotización oficial del dólar estadounidense con respecto al boliviano, producida entre la fecha de vencimiento del período incumplido. La actualización se extenderá hasta el día hábil anterior al pago.
La determinación del pago a cuenta, tendrá el carácter de líquido y exigible. Será cobrado por la vía coactiva, sin que medie ningún otro trámite, de acuerdo con lo establecido por el decreto supremo 18130 de 19 de marzo de 1981.
El pago a cuenta y su cobro coactivo no exime a los contribuyentes de la obligación de la presentación de la declaración jurada y pago del tributo resultante, así como tampoco de la sanción por incumplimiento de los deberes formales que sean pertinentes.
La acción coactiva sólo podrá interrumpirse con el pago total del monto determinado y no podrá ser suspendidas por petición o recurso alguno.
Si durante el procedimiento de cobro coactivo, el contribuyente presenta la declaración jurada y paga el impuesto resultante de la misma, el monto pagado se computará contra el pago a cuenta determinado, debiéndose continuar la acción coactiva por la diferencia que surgiese a favor del fisco. Esta diferencia, una vez pagada, podrá ser computada en el período fiscal en cuyo transcurso se efectuó el pago.
En los casos en que el importe pagado, con la presentación de la declaración jurada, fuese mayor el pago a cuenta requerido coactivamente, se dejará sin efecto la acción coactiva.
Si después de cancelado el pago a cuenta el contribuyente presenta la declaración jurada y queda un saldo a favor del fisco, éste debe pagarse junto con la presentación de la declaración jurada. Si por el contrario quedará un saldo a favor del contribuyente, el mismo será compensado en periodo fiscales porteriores.
Las compensaciones señaladas anteriormente son independientes de la aplicación de intereses y sanciones que procedan de acuerdo con lo que dispone el Código Tributario.
ARTÍCULO 2.- Modifícase el decreto supremo 21492 de 29 de diciembre de 1986 en la siguiente forma:
“La obligación de presentar la declaración jurada subsiste, aún cuando surja saldo a favor del contribuyente o cuando durante el periodo no hubiera tenido movimiento alguno.
“Artículo 6 bis”.- Conforme a las normas del Código Tributario y las facultades que otorgan a la Dirección General de la Renta Interna, la falta de presentación de ,las declaraciones juradas por parte de los sujetos pasivos señalados en el inciso a) del articulo 81 de la ley 843, está sujeta al siguiente tratamiento:
Cuando los contribuyentes no hubiesen cumplido con su obligación de presentar declaración jurada por uno o más períodos fiscales, la Dirección General de la Renta Interna o sus dependencias notificarán a los mismos, para que presenten su declaración jurada y paguen el gravamen correspondiente en el plazo de 15 días calendario, bajo conminatoria de cobro coactivo.
Las notificaciones a los mencionados contribuyentes se efectuarán de acuerdo a las previsiones del artículo 155 del Código Tributario, pudiendo la Dirección General de la Renta Interna utilizar el sistema de distribución de correspondencia que considere más apropiado. Los documentos intimatorios podrán llevar la firma en facsimil de la autoridad competente, previa adopción de las medidas de control y seguridad que corresponda adoptar en cada caso.
Si vencido el plazo otorgado en la notificación para la presentación de la declaración jurada, los contribuyentes no cumpliesen con dicha presentación, la Dirección General de la Renta Interna o sus dependencias, en uso de las facultades concedidas por el artículo 125 del Código Tributario, determinarán un pago a cuenta del impuesto que en definitiva les corresponda pagar por el periodo fiscal incumplido.
Se tomará para este efecto el mayor impuesto mensual declarado o determinado dentro de los doce (12) meses inmediatamente anteriores al de la omisión del cumplimiento de esta obligación, actualizado en función de la variación oficial del dólar estadounidense con respecto al boliviano, producida entre la fecha de vencimiento del periodo tomado como base y la del vencimiento del período incumplido. La actualización se extenderá hasta el día hábil anterior al pago.
La determinación del pago a cuenta, tendrá el carácter de líquido y exigible Será cobrado por la vía coactiva, sin que medie ningún otro trámite, de acuerdo con lo establecido por el decreto supremo 18130 de 19 de marzo de 1981.
El pago a cuenta y su cobro coactivo no exime a los contribuyentes de la obligación de la presentación de la declaración jurada y pago del tributo resultante, así como tampoco de las sanciones por incumplimiento de los deberes formales que sean pertinentes.
La acción coactiva sólo podrá interrumpirse con el pago total del monto determinado y no podrá ser suspendida por petición o recurso alguno.
Si durante el procedimiento de cobro coactivo, el contribuyente presente la declaración jurada y paga el impuesto resultante de la misma, el monto pagado se computará contra el pago a cuenta determinado, debiéndose continuar la acción coactiva por la diferencia que surgiese a favor del fisco. Esta diferencia, una vez pagada, podrá ser computada en el período fiscal en cuyo transcurso se efectuó el pago.
En los casos en que el importe pagado con la presentación de la declaración jurada fuese mayor que el pago a cuenta requerido coactivamente, se dejará sin efecto la acción coactiva.
Si después de cancelado el pago a cuenta el contribuyente presenta la declaración jurada y queda un saldo a favor del fisco, éste debe pagarse junto con la presentación de la declaración jurada. Si por el contrario quedare un saldo a favor del contribuyente, el mismo será compensado en períodos fiscales posteriores.
Las compensaciones señaladas anteriormente son independientes de la aplicación _de intereses y sanciones que procedan de acuerdo con lo que dispone el Código Tributario.
El señor Ministro de Estado en el despacho de Recaudaciones Tributarias queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos Atenta y siete años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Bedregal Gutierrez, Juan Carlos Durán Saucedo, Alfonso Revollo Thenier, Ramiro Cabezas Masses, Gonzalo Sánchez de Lozada, Enrique Ipiña Melgar, Andrés Petricevíc Raztanovíc, Fernando Moscoso Guachalla, Carlos Pérez Guzmán, Jaime Vínalobos Sanjinés, José G., Justiniano Sandoval, Manuel Arellano, Franklin Anaya Vázquez, Walter Humberto Zuleta Roncal, Herman Antelo Laughlin, Jaime Zegada Hurtado.