19 DE ENERO DE 1988 .- Se establece con carácter retroactivo la aplicación obligatoria de los artículos 943 y 923 del Código Civil y demás preceptos concordantes, sobre fianza de resultas, en toda ejecución provisional de autos de vista de la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social.
DECRETO SUPREMO Nº 21858
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el artículo 217 del Código Procesal del Trabajo puesto en vigencia por el decreto 16896 de 25 de julio de 1979, dispone que la Corte Nacional de Trabajo y Seguridad Social puede ejecutar provisionalmente sus autos de vista, siempre que sean confirmatorios de sentencia de primer grado y el interesado otorgue fianza de resultas.
Que esa ejecución provisional, ha dado lugar a una distorsionada y errónea aplicación de la fianza de resultas, sin la elemental demostración de la solvencia económica que debe tener el fiador conforme a ley, como requisito esencial de seguridad que permita obtener la restitución de lo cobrado en caso de casación del auto de vista recurrido.
Que el citado cuerpo legal omite normar las condiciones que debe reunir el fiador de resultas, siendo por tanto aplicables los artículos 943 y 923 del Código Civil y 550 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del articulo 252 del propio Código Procesal del Trabajo.
Que los artículos 33 y 162 de la Constitución Política del Estado autorizan la retroactividad de las disposiciones legales en materia social cuando su texto dispone expresamente.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Se establece con carácter retroactivo la aplicación obligatoria de los artículos 943 y 923, del Código Civil, 550 del Código de Procedimiento Civil y demás preceptos conordantes, sobre fianza de resultas, en toda ejecución provisional de autos de vista de la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, confirmatorios de sentencias de primer grado, según dispone el articulo 217 del Código Procesal del Trabajo.
ARTÍCULO 2.- Se determina aclarativamente con igual carácter retroactivo, que no podrá admitirse fianza de resultas simplemente personal sino sólo cuando el monto condenatorio en ejecución provisional no exceda de la suma de diez mil 00/100 bolivianos (Bs. 10.000.-), debiendo exigirse necesariamente garantía hipotecaria, previamente calificada por la Corte Nacional de Trabajo, para la ejecución provisional de todo auto de vista condenatorio por monto que sobrepase la cantidad de diez mil 00/100 bolivianos (Bs. 10.000.-) y que estuviese pendiente de recurso de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
ARTÍCULO 3.- Se deroga todas las disposiciones legales contrarias a este decreto.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Trabajo y Desarrollo Laboral, Interior, Migración y Justicia y Finanzas quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de enero de mil novecientos ochenta y ocho años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Bedregal Gutierrez, Juan Carlos Durán Saucedo, Alfonso Revollo Thenier, Ramiro Cabezas Masses, Gonzalo Sánchez de Lozada, Enrique Ipíña Melgar, Andrés Petrícevic Raztanovíc, Fernando Moscoso Guachalla, Carlos Pérez Guzmán, Jaime Villalobos Sanjinés, José G. Justiniano Sandoval, Manuel Arellano, Franklin Anaya Vázquez, Walter Humberto Zuleta Roncal, Herman Antelo Laughlin, Jaime Zegada Hurtado.