01 DE MARZO DE 1988 .- Se modifica el gravamen Aduanero Consolidado (GAC), establecido en el D.S. Nº 21367 de 13 de agosto de 1987.
DECRETO SUPREMO Nº 21910
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que por D.S. 21060 de 29 de agosto de 1985, se aprobó una nueva política económica del país complementada por los decretos supremos 21367 y 21660 de 13 de agosto de 1986 y 10 de julio de 1987 respectivamente.
Que en materia de importaciones esta política esta orientada a simplificar y racionalizar el régimen arancelario que periódicamente debe ser revisado, buscando mejorar la situación competitiva del aparato productivo a través de un programa de desgravación.
Que mediante el artículo 126 del decreto supremo 21660 de 10 de julio de 1987 y como una forma de estimular las inversiones y facilitar la importación de bienes de capital, se ha procedido a otorgar diferimiento de hasta tres años en el pago del gravamen aduanero consolidado, sin haber logrado alcanzar los objetivos señalados, especialmente por el costo financiero que implica la presentación de la boleta de garantía bancaria, siendo necesario disponer su modificación.
Que al procederse a la reducción del gravamen aduanero consolidado a la importación de bienes de capital y darse la oportunidad de acceder a este beneficio a quienes se encuentran en el periodo de gracia estipulado en el articulo 126 del D.S. 21560 de 10 de julio de 1987, corresponde revisar el régimen del Certificado de Reintegro Arancelario (CRA) para las exportaciones de productos tradicionales.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTICULO PRIMERO.- Se modifica el Gravamen Aduanero Consolidado (GAC), establecido en el D.S. 21367 de 13 de agosto de 1986, ratificado por el artículo 125 del D.S. 21660 de 10 de julio de 1987, de acuerdo al siguiente programa de desgravación arancelaria automática:
1o. de abril 30 de junio/88 19%
1o. de julio 30 de septiembre/88 18%
1o. de octubre 31 de diciembre/88 17%
1o. de enero 31 de marzo/89 15%
1o. de abril 30 de junio/89 14%
1o. de julio 30 de septiembre/89 13%
1o. de octubre 31 de diciembre/89 12%
A partir del 1o. de enero de 1990 10%
ARTICULO SEGUNDO.- A partir de la fecha, las importaciones de los bienes de capital que figuran en el anexo 2 del D.S. 21660 de 10 de julio de 1987 y de los bienes detallados en el anexo al presente decreto supremo, estarán sujetas al Gravamen Aduanero Consolidado del diez por ciento (10%) sobre el valor CIF Frontera que será determinado de conformidad a disposiciones legales en vigencia.
ARTICULO TERCERO.- Las importaciones efectuadas al amparo del articulo 126 del decreto supremo 21660, que se encuentran en el periodo de gracia estipulado en el mismo, podrán acogerse al pago, al contado del diez por ciento (10%) del gravamen aduanero consolidado sobro el valor CIF Frontera declarado, el tipo de cambio. vigente al día de pago, facultándose, con carácter de excepción a las Administraciones Distritales de Aduana anular las anteriores pólizas de importación, extender otras v proceder a las devoluciones de las boletas de garantía bancaria.
ARTICULO CUARTO.- Hasta el 31 de marzo de 1988, tendrá vigencia el inc.a) del articulo 136 y al articulo 137 del D.S. 21660 de 10 de julio de 1987, quedando. derogados a partir del 1o. de abril de 1988.
ARTICULO QUINTO.- El sobreprecio para las compras de oro metálico por parte del Banco Central de Bolivia, a que se refiere el inc. e) del articulo 23 del D.S. 21060 de 29 de agosto de 1985, será de un 5% (cinco por ciento).
ARTICULO SEXTO.- Las formas y modalidades para el aporte de capital al Banco Minero de Bolivia, a que se refiere el articulo 117 del D.S. 21660, a partir del lo. de abril de 1988, serán definidas por los Ministros de Minería y Metalúrgia, Finanzas v Recaudaciones Tributarias para su aprobación por decreto supremo.
ARTICULO SEPTIMO.- Queda derogado el artículo 126 del decreto supremo 21660, así como toda forma legal contraria a la presente disposición.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos despachos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a un día del mes de marzo de mil novecientos ochenta y ocho años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Bedregal Gutierrez, Juan Carlos Durán Saucedo, Alfonso Revollo Thenier, Juan L. Cariaga Osorio, Gonzalo Sanchez de Lozada, Enrique Ipiña Melgar, Andres Petricevic Raznatovic, Fernando Moscoso Salmón, Alfredo Franco Guachalla, Carlos Perez Guzmán, Jaime Villalobos Sanjinéz, José Guillermo Justiniano Sandoval, Fernando Illanes de la Riva, Franklin Anaya Vasquez, Walter Roncal, Herman Antelo, Jaime Zegada Hurtado, Ramiro Cabezas Masses.