04 DE ABRIL DE 1988 .- Con carácter retroactivo al primero de marzo de 1988, y para su aplicación obligatoria en todas las entidades del sector publico, cualquiera sea la fuente de su financiamiento, se establece un incremento al total de la planilla salarial del mes de febrero de 1988, correspondiente a cada institución, no menor al 10% ni mayor al 20%.
DECRETO SUPREMO Nº 21916
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que como consecuencia de la hiperinflación el poder adquisitivo de los salarios fue reducido a muy bajos niveles, a partir de los cuáles, la Nueva Política Económica ha iniciado una tendencia do recuperación sostenida del salario nominal y real.
Que la política salarial del Gobierno tiene como norma compensar al trabajador, anticipadamente, con incrementos salariales por lo menos iguales a la tasa de inflación esperada en el año.
Que los incrementos salariales deben basarse en principios de equidad y justicia, favoreciendo más a los trabajadores que perciben menores ingresos, con un incremento salarial mayor, que les permita acortar las diferencias con aquellos salarios relativamente superiores.
Que es necesario continuar con la racionalización del sistema salarial en el sector público, a base del reordenamiento determinado por los decretos supremos 21060 de 29 de agosto de 1985 y 21137 de 30 de noviembre de 1985.
Que los aumentos salariales en el sector público deben enmarcarse en las posibilidades reales del Erario, con el objeto de garantizar el poder adquisitivo real del incremento, evitando, en lo posible, todo excesivo impacto inflacionario.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- Con carácter retroactivo al primero de marzo de 1988, y para su aplicación obligatoria en todas las entidades del sector público, cualquiera sea la fuente de su financiamiento, se establece un incremento al total de la planilla salarial del mes de febrero de 1988, correspondiente a cada institución, no menor al 10% ni mayor al 20%, de acuerdo con la siguiente formula:
Y = 21 - 0.02 X
donde:
Y es el porcentaje de incremento al total de la planilla salarial del mes de febrero de 1988, que no podrá ser menor a 10% ni mayor a 20%.
X es el total de la planilla salarial del mes de febrero de 1988, dividida entre el número de trabajadores de la entidad a febrero de 1988.
Se entiende por "total de la planilla salarial", correspondiente al mes de febrero de 1988, al monto total ganado de la planilla presupuestaria de empleados permanentes y eventuales, aprobada por el Ministerio de Finanzas, de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo 21316, de 3 de julio de 1986 y el Decreto Supremo 21591 de 30 de abril de 1587, que comprende: el total de sueldos o salarios básicos, subsidio de frontera, bono de antiguedad, bono de producción, premio al incremento de la productividad neta del trabajo, pago de horas extraordinarias y toda otra forma de bonificación y remuneración al trabajador, antes de la deducción de impuestos y cotizaciones a la seguridad social y la vivienda.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Con carácter retroactivo al primero de marzo de 1988, se establece el salario mínimo nacional en sesenta bolivianos 00/100 (Bs60.00), para los sectores público y privado.
ARTÍCULO TERCERO.- El monto total de la planilla salarial será distribuido de acuerdo a una escala determinada de la siguiente forma:
En las entidades del sector público sujetas a la Ley de la Carrera Administrativa, debe regir una escala salarial que como máximo tenga quince niveles, con un nivel inferior que no podrá ser menor al salario minimo nacional y otro superior correspondiente al cargo de Director Nacional, que no podrá ser mayor a quince salarios mínimos nacionales.
En las entidades del sector público sujetas a la Ley General del Trabajo, debe regir una escala salarial que como máximo tenga treinta niveles, con un nivel inferior que no podrá ser menor a dos salarios mínimos nacionales y otro superior correspondiente al cargo de Gerente, que no podrá ser mayor a quince salarios mínimos de la entidad.
ARTÍCULO CUARTO.- Las entidades del sector público que, durante el período comprendido entre el 10 de abril de 1987 y el 29 de febrero de 1988, hubieran otorgado incrementos salariales o mayores a lo establecido en el presente Decreto, no percibirán incremento salarial alguno.
Las entidades del sector público que durante el período antes señalado hubieran otorgado incrementos salariales inferiores al dispuesto por esta norma legal, percibirán un aumento equivalente a la diferencia entre el porcentaje de incremento correspondiente a la aplicación del presente Decreto y el anteriormente concedido.
ARTÍCULO QUINTO.- Los salarios de los trabajadores no permanentes o eventuales tendrán como referencia máxima los sueldos o salarios del personal permanente que tenga la misma o similar responsabilidad en la institución que prestan sus servicios.
ARTÍCULO SEXTO.- Quedan excluídos del alcance de la presente norma legal, los empleados del sector público que prestan servicios en el exterior y que perciben remuneraciones en moneda extranjera.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Las nuevas escalas y planillas salariales, antes de ser aplicadas, deberán ser aprobadas por la Subsecretaría de Presupuesto, Contabilidad y Control de Gestión del Ministerio de Finanzas.
ARTÍCULO OCTAVO.- Queda terminantemente prohibido, hasta el 28 de febrero de 1989, todo incremento en las remuneraciones de las entidades del sector público, en cualquier forma de denominación, bajo responsabilidad personal de los funcionarios que lo autoricen.
Las entidaes del sector público que demuestren ante el Ministerio de Finanzas haber racionalizado el costo de su planilla salarial, durante la pasada o presente gestión fiscal, podrán requerir la autorización de ese Ministerio para distribuir entre sus empleados el 100% de los gastos salariales suprimidos, de acuerdo con su escala salarial y hasta los niveles establecidos en el Articulo Quinto del presente Decreto Supremo.
ARTICULO NOVENO.- El incumplimiento al presente Decreto Supremo dará lugar a que los montos salariales pagados en demasía sean considerados como uso indebido de fondos, siendo responsables los funcionarios que los autoricen, los mismos que serán pasibles a lo establecido en el Articulo Primero inciso a) del Decreto Supremo 20928 de 18 de julio de 1985.
ARTÍCULO DÉCIMO.- De conformidad con el Articulo 62 del Decreto Supremo 21060 de 29 de agosto de 1985, el sector privado podrá negociar incrementos salariales, en estricta sujeción a la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario.
ARTÍCULO DÉCIMOPRIMERO.- Quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El Señor Ministro de Estado en el despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de abril de mil novecientos ochenta y ocho años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Bedregal Gutierrez, Juan Carlos Durán Saucedo, Alfonso Revollo Thenier, Juan L. Cariaga Osorio, Gonzalo Sanchez de Lozada, Enrique Ipiña Melgar, Andres Petricevic Raztanovíc, Fernando Moscoso Salmón, Alfredo Franco Guachalla, Carlos Perez Guzmán, Jaime Villalobos Sanjinéz, José Guillermo Justiniano Sandoval, Fernando Illanes de la Riva, Franklin Anaya Vasquez, Walter. H. Zuleta Roncal, Herman Antelo, Jaime Zegada Hurtado, Ramiro Cabezas Masses.