13 DE MAYO DE 1988 .- Modifícase el artículo 17 del decreto supremo 21660 de 10 de julio de 1987, referente a la línea de crédito para vivienda administrada por el Banco Central de Bolivia y los del Fondo Nacional de Vivienda.
DECRETO SUPREMO Nº 21941
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que mediante decreto supremo N° 21660 de 10 de julio de 1987, se constituye el Fondo Extraordinario de Reactivación Económica, con destino al financiamiento de capital de trabajo para la actividad productiva y construcción de viviendas de interés social y obras complementarias de infraestructura, el mismo que es administrado por el Banco Central de Bolivia, a través del sistema financiero nacional.
Que de conformidad a la precitada norma legal, el Fondo Nacional de Vivienda debe otorgar al FERE recursos de contraparte que alcanza a la suma de diez millones de dólares, provenientes de los aportes al régimen de vivienda.
Que para favorecer a los sectores más deprimidos, corresponde modificar las tasas de interés para los créditos de la línea FERE-FONVI, reduciendo por lo tanto las mismas.
Que de los aportes que recaude el FONVI, debe financiar sus gastos de funcionamiento, siendo insuficiente los asignados en el art. 27 del D.S. 21660, más aun si se tiene en cuenta que la tasa de interés debe ser rebajada, limitando la obtención de ingresos por concepto de intereses, siendo necesario por tanto complementar aspectos inherentes a la organización y funcionamiento del Fondo Nacional de Vivienda.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 17 del decreto supremo 21660 de 10 de julio de 1987 en los siguientes términos.
“ Los préstamos de la línea de crédito para vivienda administrada por el Banco Central de Bolivia y los del Fondo Nacional de Vivienda para construcción, se otorgarán con un plazo de veinte años y una tasa de interés para el prestatario final del cinco por ciento (5%) anual, incluyendo el costo del seguro de vida. Los préstamos para ampliación o refacción de viviendas se otorgarán con las mismas condiciones, excepto el plazo que será de cinco años, incluyendo uno de gracia”.
“Los Préstamos que se otorguen con recursos de esta línea de crédito serán ajustados de acuerdo al Indice de Precios al Consumidor (IPC)”.
ARTÍCULO 2.- Compleméntase el art. 19 del D.S. 21660 incluyendo el siguiente inciso:
“f) Financiar con recursos propios la construcción, ampliación, refacción y mejoramiento de viviendas de interés social obras complementarias de infraestructura, mediante operaciones de refinanciamiento en favor de sus aportantes”.
ARTÍCULO 3.- Facúltese al Fondo Nacional de Vivienda suscribir convenios con entidades públicas y privadas para efectuar las recaudaciones por concepto de cotizaciones al régimen de vivienda y para la recuperación de créditos por los ex-Consejos de Vivienda.
ARTÍCULO 4.- Se modifica el artículo 27 del decreto supremo 21660 autorizando al Fondo Nacional de Vivienda destinar a su presupuesto de funcionamiento hasta el cinco por ciento de su ingreso por concepto de aportes.
ARTÍCULO 5.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales contrarias al presente decreto supremo.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Planeamiento y Coordinación, Finanzas, Asuntos Urbanos y Trabajo y Desarrollo Laboral quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y ocho años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Bedregal Gutiérrez, Juan Carlos Durán Saucedo, Alfonso Revollo Thenier, Juan L. Cariaga Osorio, Gonzalo Sanchez de Lozada, Enrique Ipiña Melgar, Andrés Petricevíc Raztanovíc, Fernando Moscoso Salmón, Alfredo Franco Guachalla, Carlos Pérez Guzmán, Jaime Villalobos Sanjinez, José G. Justiniano Sandoval, Fernando Illanes de la Riva, Franklin Anaya Vásquez, Wálter H. Zuleta Roncal, Herman Antelo Laughlin, Jaime Zegada Hurtado, Ramiro Cabezas Masses.