13 DE MAYO DE 1988 .- Se define el singani, producto autóctono exclusivamente originario de Bolivia.
DECRETO SUPREMO N° 21948
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el singani es un producto genuinamente boliviano, obtenido mediante procedimientos tradicionales en determinadas zonas geográficas especializadas del país, constituyendo parte del patrimonio nacional, cuya calidad y denominación merecen la protección del Estado respecto a otros productos espurios, en defensa tanto del consumidor como del legítimo productor.
Que esa protección estatal debe concretarse en la institución de un régimen jurídico que norme debidamente la óptima calidad y el correcto uso del nombre criollo del producto, estableciendo las bases que permitan al país obtener el reconocimiento internacional de su derecho a utilizar exclusivamente la denominación singani para los aguardientes que produce con sistemas propios tradicionales, en forma y condiciones determinadas por los organismos nacionales componentes.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Se define el singani, producto autóctono exclusivamente originario de Bolivia, como el aguardiente o licor obtenido únicamente mediante la destilación de los productos resultantes de la fermentación de uvas de variedades apropiadas, sin adición alguna de otras substancias alcohólicas, azucaradas o amiláceas, usando métodos o tecnologías de elaboración ya tradicionales, con utilización de uvas procedentes solamente de las áreas geográficas indicadas en el presente decreto, y cuyo embotellado con las apropiadas etiquetas o marbetes se efectúa también en forma exclusiva en tales áreas.
ARTÍCULO 2.- Las áreas de producción tradicional, a los efectos del presente decreto, se limitan sólo a los departamentos de Chuquisaca, Tarija, Potosí y La Paz.
El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, previo informe del Centro Vitivinícola Nacional, con sede en Tarija, determinará oficialmente las áreas legítimas de producción y procedencia del singani, con individualización de provincias, cantones y secciones, formulando además las políticas más apropiadas para su fomento y desarrollo.
ARTÍCULO 3.- El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo verificará mediante su Dirección General de Normas y Tecnología, el estricto cumplimiento de las normas técnicas que regulen la elaboración del singani, así como la imposición de las sanciones por uso indebido de esa denominación.
ARTÍCULO 4.- Queda prohibido: a) el uso de normas o marcas homófonos o con semejanza fonética o bien homógrafos o con ortografía parecida con la palabra singani o las denominaciones de las localidades de producción tradicional de este aguardiente, dentro de las áreas indicadas en el artículo 2, que puedan inducir a confusiones sobre la naturaleza y origen del producto; b) el uso indebido de la denominación singani o de los nombres de las localidades determinadas en el artículo 2, en las etiquetas de productos que no puedan utilizar esa denominación, aunque tales nombres estuviesen precedidos de las expresiones “tipo”, “cepa”, “embotellado en”, “con bodegas en” u otras análogas.
ARTÍCULO 5.- Los productores acogidos al uso de la denominación singani, expresarán en la etiqueta del producto, además de ese nombre, el lugar de procedencia, departamento en que se halla ubicado y otras especificaciones que permitan cumplir debidamente la Norma Boliviana de Envases y Etiquetado NB 26/87.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Industria, Comercio y Turismo,
Planeamiento y Coordinación y Asuntos Campesinos y Agropecuarios quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y ocho años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Bedregal Gutiérrez, Juan Carlos Durán Saucedo, Alfonso Revollo Thenier, Juan L. Cariaga Osorio, Gonzalo Sanchez de Lozada, Enrique Ipiña Melgar, Andrés Petricevíc Raztanovíc, Fernando Moscoso Salmón, Alfredo Franco Guachalla, Carlos Pérez Guzmán, Jaime Villalobos Sanjinez, José G. Justiniano Sandoval, Fernando Illanes de la Riva, Franklin Anaya Vásquez, Wálter H. Zuleta Roncal, Herman Antelo Laughlin, Jaime Zegada Hurtado, Ramiro Cabezas Masses.