01 DE JULIO DE 1988 .- El FONDO NACIONAL DE DESARROLLO REGIONAL, de acuerdo a la ley de su creación, es una entidad de derecho público dependiente de la Presidencia de la República, con personalidad jurídica, autonomía administrativa, técnica y financiera, con un capital inicial de treinta millones de bolivianos que provistos por el Tesoro General de la Nación.
DECRETO SUPREMO Nº 21964
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que dentro de los objetivos encaminados a la construcción del Estado Nacional, se destaca la necesidad de promover activamente el desarrollo regional.
Que la Ley 926 de 25 de marzo de 1987 en su artículo 4º ha creado el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO REGIONAL, como un organismo encargado de fomentar el desarrollo armónico y equilibrado de todas las regiones del país, especialmente de los departamentos económicamente deprimidos.
Que el Presupuesto General de la Nación para la presente gestión, aprobado por Ley No. 1001 de 29 de junio de 1988, consigna recursos para que el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO REGIONAL inicie sus operaciones, correspondiendo reglamentar su funcionamiento.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
CAPITULO I
NATURALEZA Y FINALIDAD
ARTÍCULO 1.- El FONDO NACIONAL DE DESARROLLO REGIONAL, de acuerdo a la ley de su creación, es una entidad de derecho público dependiente de la Presidencia de la República, con personalidad jurídica, autonomía administrativa, técnica y financiera, con un capital inicial de treinta millones de bolivianos que serán provistos por el Tesoro General de la Nación con cargo al Presupuesto de la presente gestión.
ARTÍCULO 2.- El FONDO NACIONAL DE DESARROLLO REGIONAL tiene como finalidad fomentar el desarrollo económico y social de todas las regiones del país, a través del financiamiento de programas y proyectos de inversión pública, en el marco de las políticas nacionales de desarrollo, y la transferencia de recursos asignados al FONDO por el Tesoro General de la Nación con destino a cubrir las obligaciones financieras con las regiones a que se refiere la Ley 926. En el cumplimiento de su objetivo el FONDO otorgará especial atención a los departamentos de menor desarrollo relativo o a los que fueran afectados por crisis de carácter coyuntural.
CAPITULO II
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 3.- Para el logro de su objetivo, el FONDO tendrá las siguientes funciones principales:
Otorgar financiamiento para gastos de inversión de proyectos factibles que contribuyan al desarrollo social o económico de las regiones, que sean concordantes con las políticas y estrategias nacionales de desarrollo y cuenten con aportes adecuados de contraparte de la entidad beneficiaria.
Proporcionar recursos de contraparte para atender parcial o totalmente, compromisos contractuales en la ejecución de proyectos regionales financiados por organismos internacionales, programas bilaterales de gobiernos de países amigos u otras fuentes de crédito.
Otorgar a las entidades regionales o locales de servicio público de los departamentos de menor desarrollo relativo, recursos de carácter compensatorio para solventar situaciones deficitarias que pudieran derivarse de la asignación de responsabilidades adicionales en la prestación de dichos servicios, como resultado de cualquier plan futuro de descentralización político-administrativa.
Transferir a las Corporaciones Regionales de Desarrollo, los recursos del Tesoro General asignados al FONDO en el Presupuesto General de la Nación, con destino a cubrir los saldos netos que pudieran originarse a favor de las Corporaciones como resultado de la aplicación de los artículos lo. y 2o. de la Ley 926 participando en la determinación de dichos saldos netos.
En coordinación con los organismos nacionales competentes, gestionar recursos externos con destino al financiamiento de proyectos de inversión de carácter regional o local.
Supervisar el uso adecuado de los recursos que hubiera otorgado el FONDO.
En coordinación con los organismos nacionales o internacionales respectivos, apoyar la realización de estudios orientados a promover inversiones de carácter regional.
Otorgar cooperación técnica para la preparación de proyectos de inversión y solicitudes de préstamo al FONDO.
Otras que le pudieran asignar disposiciones legales.
ARTÍCULO 4.- El FONDO podrá otorgar recursos a las Prefecturas, Alcaldías, Corporaciones Regionales de Desarrollo y otras entidades públicas de carácter regional o local que tengan a su cargo la ejecución de proyectos de inversión; a las Universidades y a las organizaciones regionales o locales cuando estén constituidas en cooperativas de servicio público.
ARTÍCULO 5.- Los criterios, modalidades, términos y condiciones bajo los cuales el FONDO otorgara financiamiento, transferirá recursos o proporcionará cooperación técnica, serán definidos en los reglamentos internos del FONDO en función del orígen y el costo de los recursos, la naturaleza de los beneficiarios y el tipo de programas o proyectos a ser atendidos.
ARTÍCULO 6.- Para el logro de su objetivo y el cumplimiento de sus funciones, el FONDO tendrá las siguientes atribuciones principales:
En coordinación con los organismos nacionales competentes, gestionar créditos externos, reembolsables o no, provenientes de organismos internacionales o bilaterales de crédito, gobiernos de países amigos y otras fuentes externas, y gestionar donaciones de fuentes internas o externas.
Recibir los recursos concedidos al FONDO y asignarlos en forma ordenada y eficiente a los fines para los cuales fueron destinados.
En coordinación con las instituciones nacionales competentes, obtener cooperación técnica de organismos internacionales, programas bilaterales de gobiernos de países amigos o de otras fuentes, con destino a las entidades de desarrollo regionales o locales.
Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales en vigencia relativas a la fiscalización y control de cada gestión.
Otras que le pudieran asignar disposiciones legales.
CAPITULO III
REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO
ARTÍCULO 7.- El FONDO contará con los siguientes recursos financieros para sus operaciones:
Los recursos del Tesoro General asignados al FONDO en el Presupuesto General de la Nación para cada gestión;
Los provenientes de créditos externos;
Las recuperaciones de capital de los préstamos otorgados por el FONDO en tanto no sean requeridos para el repago a sus fuentes de orígen;
Los intereses, comisiones otros ingresos que pudiesen generarse como resultado de sus operaciones;
Las donaciones y otras transferencias a su favor a título gratuíto;
Los generados por la diferencia entre la tasa de interés que pague la República al proveedor de un crédito externo y la tasa de interés que cobre la República al organismo nacional ejecutor del proyecto financiado por dicho crédito;
Otros que fuesen creados por disposiciones legales con carácter temporal o permanente;
ARTÍCULO 8.- El presupuesto de funcionamiento anual del FONDO cubierto por el Tesoro General de la Nación, no podrá exceder del dos por ciento (2%) del total de los recursos disponibles para sus operaciones en el año respectivo.
ARTÍCULO 9.- El FONDO abrirá cuentas en el Banco del Estado, en las cuales se depositarán todas las entregas del Tesoro General de la Nación, así como los recursos provenientes de las captaciones y otros ingresos del FONDO.
ARTÍCULO 10.- En los casos que corresponda, el FONDO podrá recuperar los recursos prestados y cobrar los intereses correspondientes, mediante deducciones automáticas de los ingresos a que la entidad prestataria tuviere derecho.
ARTÍCULO 11.- El régimen económico-financiero del FONDO estará sujeto a la auditoria externa de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de contratar otros auditores externos.
CAPITULO IV
ORGANIZACION Y ADMINISTRACION
ARTÍCULO 12.- El FONDO estará dirigido por un Consejo Directivo conformado por cinco miembros: un Presidente, tres Vocales y un Director Ejecutivo. El Presidente de la República ejercerá la presidencia del Consejo y el Director Ejecutivo la vicepresidencia. El Director Ejecutivo y los Vocales serán designados por el Presidente de la República, uno de estos últimos a propuesta del Ministro de Planeamiento y Coordinación y otro a propuesta del Ministro de Finanzas.
ARTÍCULO 13.- El Consejo Directivo, como organismo superior del FONDO, tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
Formular las políticas generales del FONDO en materia operativa, crediticia, financiera y administrativa;
Aprobar la estructura orgánico-administrativa, los estatutos, reglamentos internos y manuales de procedimientos;
A sugerencia del Director Ejecutivo, designar al personal jerárquico del FONDO, a partir del nivel de Director de Area;
Conocer y aprobar el plan operativo anual, el presupuesto de funcionamiento y la programación financiera del FONDO;
Aprobar la tramitación y negociación de créditos y donaciones;
Aprobar las operaciones de préstamo, de transferencias de recursos y de cooperación técnica;
Considerar y aprobar los informes que presente el Director Ejecutivo acerca del manejo técnico, administrativo y financiero del FONDO;
Velar porque los recursos asignados al FONDO se apliquen en forma ordenada y eficiente en la ejecución de los planes, programas y proyectos para los que estén destinados;
Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales pertinentes, los estatutos y los reglamentos internos del FONDO;
Conocer y aprobar la memoria anual y el Balance General, previa auditoria conforme a ley;
Requerir informes de auditoria y tomar las acciones que correspondan.
ARTÍCULO 14.- El Director Ejecutivo es la máxima autoridad ejecutiva y administrativa del FONDO y trabajará a tiempo completo y dedicación exclusiva. Tendrá las siguientes funciones y atribuciones principales:
En ausencia del Presidente, ejercer la presidencia del Consejo;
Ejercer la representación legal y oficial del FONDO;
Organizar, dirigir, supervisar y coordinar las actividades del FONDO;
Elevar a consideración y aprobación del Consejo Directivo, los proyectos de estatutos, reglamentos internos y manuales de procedimientos y, una vez aprobados, velar por su cumplimiento;
Elaborar el plan operativo anual, el presupuesto anual de funcionamiento y la programación financiera del FONDO y someterlos a consideración del Consejo Directivo;
Buscar fuentes de financiamiento externo y proponer su tramitación y negociación al Consejo Directivo;
Velar porque los recursos asignados al FONDO se manejen con sujeción a los reglamentos aprobados por el Consejo Directivo;
Elevar a consideración y aprobación del Consejo Directivo los términos y condiciones de los préstamos, transferencias de recursos y concesión de cooperación técnica y, una vez aprobados, velar porque sean ejecutados;
Proponer al Consejo Directivo la nómina de profesionales para su designación en los cargos jerárquicos del FONDO;
Rendir cuentas a los organismos proveedores de los recursos según el régimen legal vigente, tratándose de recursos provistos localmente; y, en caso de recursos externos, de acuerdo a las cláusulas del convenio pertinente que puede incluir la supervisión del organismo o entidad donante, por sí o por terceros;
Designar al personal técnico y administrativo del FONDO;
Publicar de acuerdo a ley, los dictámenes de auditoria externa.
ARTÍCULO 15.- Se derogan todas las disposiciones contrarias al presente decreto supremo.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Planeamiento y Coordinación y de Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de julio de mil novecientos ochenta y ocho años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Bedregal Gutiérrez, Juan Carlos Durán Saucedo, Alfonso Revollo Thenier, Juan L. Cariaga Osorio, Gonzalo Sanchez de Lozada, Enrique Ipiña Melgar, Andrés Petricevíc Raztanovíc, Fernando Moscoso Salmón, Alfredo Franco Guachalla, Carlos Pérez Guzmán, Jaime Villalobos Sanjinez, José G. Justiniano Sandoval, Fernando Illanes de la Riva, Franklin Anaya Vásquez, Wálter H. Zuleta Roncal, Herman Antelo Laughlin, Jaime Zegada Hurtado, Ramiro Cabezas Masses.