01 DE JULIO DE 1988 .- Se modifica el artículo 15 del Reglamento de la Ley General Forestal, puesto en vigencia por decreto supremo 14459 de 25 de marzo de 1977, quedando aprobado su tenor definitivo.
DECRETO SUPREMO Nº 21965
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Fondo Forestal de la Nación, instituído por el artículo 79 de la denominada Ley General Forestal de la Nación, puesta en vigencia mediante decreto 11686 de 13 de agosto de 1974, está consituído entre otros recursos con el 75 por ciento de los derechos de monte, perteneciendo el restante 25 por ciento al Tesoro General de la Nación.
Que el artículo 80-2 de la citada norma legal determina que los importes de esas recaudaciones serán programados por los Ministerios de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y Finanzas durante los dos primeros años, correspondiendo al Centro de Desarrollo Forestal utilizarlos después directamente, vencido ese plazo, excepto el 25 por ciento destinano al Tesoro General de la Nación.
Que el artículo 15 del Reglamento de la Ley General Forestal, aprobado por decreto 14459 de 25 de marzo de 1977, indica distorsionando ese marco legal, que los ingresos serán recaudados exclusivamente por la Dirección General de la Renta para su depósito en cuentas centralizadas del Tesoro General de la Nación, con destino al Centro de Desarrollo Forestal.
Que la captación de esos ingresos, indispensables para que el Centro de Desarrollo Forestal cumpla sus fines, se ha visto entrabada por los extemporáneos traspasos de los fondos por las oficinas de la Renta Interna al Tesoro General de la Nación y de éste a la cuenta del Centro, trámite burocrático ineficiente que perjudica a la institución estatal beneficiaria de tales recaudaciones, siendo necesario substituirlo con un mecanismo más agil de captación y administración de esos recursos, optimizando resultados.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO UNICO.- Se modifica el artículo 15 del Reglamento de la Ley General Forestal, puesto en vigencia por decreto supremo 14459 25 de marzo de 1977, quedando obado su tenor definitivo en la siguiente forma:
“Artículo 15.- Los derechos de monte serán recaudados por la Dirección General de la Renta Interna mediante el Banco del Estado o de sus propias colecturías en las localidades donde la entidad bancaria no tuviese agencias, en base a liquidaciones preparadas por el Centro de Desarrollo Forestal, en formulario especial, en cumplimiento del artículo 83 de la Ley General Forestal, puesta en vigor por el decreto 11686 de 13 de agosto de 1974.
La distribución del producto de los derechos de monte, entre el Centro de Desarrollo Forestal y el Tesoro General de la Nación, se hará en forma directa y diaria por el Banco del Estado, en función a la recaudación efectiva obtenida.
Se encarga al Ministerio de Recaudaciones Tributarias formular y aplicar la reglamentación que establece los mecanismos administrativo necesarios, para hacer efectiva tal distribución de fondos"
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Finanzas, Recaudaciones Tributarias y Asuntos Campesinos y Agropecuarios quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de julio de mil novecientos ochenta y ocho años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Bedregal Gutiérrez, Juan Carlos Durán Saucedo, Alfonso Revollo Thenier, Juan L. Cariaga Osorio, Gonzalo Sanchez de Lozada, Enrique Ipiña Melgar, Andrés Petricevíc Raztanovíc, Fernando Moscoso Salmón, Alfredo Franco Guachalla, Carlos Pérez Guzmán, Jaime Villalobos Sanjinez, José G. Justiniano Sandoval, Fernando Illanes de la Riva, Franklin Anaya Vásquez, Wálter H. Zuleta Roncal, Herman Antelo Laughlin, Jaime Zegada Hurtado, Ramiro Cabezas Masses.