22 DE JULIO DE 1988 .- Se homologa la resolución ministerial 35/88 de 29 de marzo de 1988, pronunciada por el Ministerio de Energía e Hidrocarburos facultándose en lo sucesivo a dicho Ministerio, fijar el precio de los hidrocarburos en todo el territorio nacional, mediante resoluciones ministeriales.
DECRETO SUPREMO Nº 21974
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que mediante D.S. 21710 de 23 de septiembre de 1987 su estableció un precio único preferencial de treinta centavos de boliviano (Bs.0.30) por litro de gas oil que se adquiriese en las plantas de almacenaje de Yacimientos Petroliferos Fiscales Bolivianos, por las cooperativas de servicios eléctricos que cumplan los requisitos establecidos por la Dirección Nacional de Electricidad.
Que el precio preferencial acordado permite a las cooperativas la generación de energía eléctrica a precios razonables, logrando tarifas eléctricas relativamente cooperativas con las de otros sistemas de distribución.
Que en cumplimiento al artículo 160 del decreto supremo 21660 de 10 de julio de 1987, los precios de los hidrocarburos han sido determinados por el Ministerio de Energía e Hodrocarburos mediante resolución ministerial 35/88 de 29 de marzo de 1988.
Que es conveniente otorgar facilidades a las empresas conformadas como cooperativas de servicios eléctricos en las poblaciones rurales, las mismas que deberán adecuarse paulatinamente alos precios de los hidrocarburos y sus derivados que rigen en todo el país.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se homologa la resolución ministerial 35/88 de 29 de marzo de 1988, pronunciada por el Ministerio de Energía e Hidrocarburos, facultándose en lo sucesivo a dicho Ministerio, fijar el precio de los hidrocarburos en todo el territorio nacional mediante resoluciones ministeriales.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se modifica el artículo lo. del D.S. 21710 de 23 de septiembre de 1987 con el siguiente tenor: "A partir del lo. de julio de 1988, el precio preferencial para las cooperativas rurales de servicios eléctricos en las poblaciones menores del país será pagado con un descuento del 40% sobre el precio vigente del gas oil.
Desde el lo. de agosto de 1988 y en forma sucesiva para cada mes, este descuento será disminuido en un 2% mensual hasta alcanzar en un plazo de 20 meses, el precio oficial, fijado por el Ministerio de Energía e Hidrocarburos para todo el país.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Energía e Hidrocarburos, Planeamiento y Coordinación y Finanzas quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidos días del mes de julio de mil novecientos ochenta y ocho años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Bedregal Gutierrez, Juan Carlos Durán Saucedo, Alfonso Revollo Thenier, Juan L. Cariaga Osorio, Gonzalo Sanchez de Lazada, Enrique Ipiña Melgar, Andres Petricevic Raznatovic, Fernando Moscoso Salmón, Alfredo Franco Guachalla, Carlos Perez Guzmán, Jaime Villalobos Sanjinéz, José Guillermo Justiniano, Manuel Arellano Ramirez Min. Energía e Hidrocarburos a.i. Franklin Anaya Vasquez, Walter H. Zuleta Roncal, Herman Antelo Laughlin, Jaime Zegada Hurtado, Ramiro Cabezas Masses.