Abrogada
05 DE AGOSTO DE 1988 .- Las empresas contratistas de operaciones petrolíferas emitirán, por sus entregas de petróleo o gas a Yacimientos Petroliferos Fiscales Bolivianos facturas con inclusión del impuesto al valor agregado, IVA. que será aplicado sobre los precios fijados de acuerdo a los contratos. El IVA será calculado en las facturas por separado.
DECRETO SUPREMO Nº 21979
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que la Ley 843 de Reforma Tributaria ha establecido un nuevo sistema impositivo, manteniendo empero en sus artículos 92 y 94 la vigencia del impuesto nacional el 10 por ciento y regalia del 11 por ciento para las corporaciones regionales de desarrollo, creados por la Ley General de Hidrocarburos y que se aplican sobre la producción bruta de hidrocarburos en boca de pozo.
Que es necesario fijar las modalidades del nuevo régimen tributario coherentemente con el sistema impositivo establecido por la Ley General de Hidrocarburos para su debida aplicación a la actividad de los contratistas de operaciones petrolíferas en sus convenios con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y también en los contratos de operación que suscribiesen en el futuro;
Que es preciso también adoptar normas reglamentarias a fin que las empresas que suscriban con YPFB nuevos contratos de operaciones petrolíferas, encaren las fases de exploración y explotación con obligaciones tributarias perfectamente definidas:
Que la reactivación económica formulada mediante decreto supremo 21660 de 10 de julio de 1987 requiere normas concretas para promoverla y realizarla en el sector de hidrocarburos, con inversiones de riesgo que debe alentarse mediante un régimen impositivo estable con adecuado tratamiento a los inversionistas nacionales y extranjeros de ese campo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO. 1.- Las empresas contratistas de operaciones petrolíferas emitirán, por sus entregas de petróleo o gas a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, facturas con inclusión del impuesto al valor agregado IVA, que será aplicado sobre los precios fijados de acuerdo a los contratos. El IVA será calculado en las facturas por separado.
YPFB facturará a su vez, incluyendo también el IVA, las correspondientes tarifas por el transporte que efectúe mediante ductos y la comisión de comercialización así como de servicios.
ARTÍCULO 2.- Se considera perfeccionado el hecho generador, para la aplicación del IVA y el impuesto a las transacciones a las empresas contratistas de operaciones petrolíferas, la oportunidad en que se les pague las facturas por venta de productos o se confirme las cartas de crédito correspondientes.
Se aplicará para las empresas de operaciones petrolíferas, a partir del pago de esas facturas o las confirmación de las cartas de crédito, el mecanismo de débitos y créditos fiscales así como los plazos para la declaración y pago del IVA e impuesto a las transacciones.
ARTÍCULO 3.- Las importaciones definitivas que efectúen las empresas contratistas de operaciones petrolíferas, por sus contratos de exploración o explotación con YPFB, estarán sujetas al pago del impuesto al valor agregado IVA, a tiempo de efectuar el despacho aduanero, así como a la cancelación de los derechos arancelarios establecidos en normas legales vigentes.
Los contratistas de operaciones petrolíferas y los de servicios petroleros están sujetos, a partir de la fecha, al gravamen aduanero consolidado del diez por ciento (10%), sobre el valor CIF frontera, para la importación de bienes de capital icluidos en el anexo 2 del decreto supremo 21660 de 10 de julio de 1987, el anexo del artículo 2 del decreto supremo 21910 de lo. de marzo de 1988 y el anexo del presente decreto supremo. Ese gravamen del 10 por ciento incluye el 2 por ciento sobre servicios prestados.
ARTÍCULO 4.- Los contratistas de operaciones que tienen contratos con YPFB no son sujetos del impuesto a la renta presunta de empresas ni del impuesto complementario del IVA por la remisión de utilidades, por hallarse estos conceptos gravados con el impuesto del 19 por ciento y la regalía del 11 por ciento establecidos en los artículos 57 y 58 de la Ley General de Hidrocarburos, que se mantienen vigentes de acuerdo con el artículo 92 de la ley 843.
ARTÍCULO 5.- Los contratistas de operaciones petrolíferas que tengan contratos con YPFB deben pagar los impuestos a la renta presunta de propietarios de bienes, establecidos en el título IV de la ley 843.
ARTÍCULO 6.- Las empresas petroleras, que suscriban contratos de operación con YPFB, incorporarán las regulaciones de este decreto supremo en sus respectivos contratos.
ARTÍCULO 7.- Se aplicará las disposiciones del presente decreto a todas las importaciones y pagos pertinentes que se realicen a partir de la fecha de su vigencia.
Se aclara que las facturas emitidas antes de la vigencia del IVA e impuesto a la transacción, que se pagase a partir de la vigencia de este decreto supremo, no están sujetas a los mencionados impuestos.
ARTÍCULO 8.- Los bienes de capital detallados en el anexo del presente decreto están sujetos al gravamen aduanero consolidado del diez por ciento (10%) sobre el valor CIF frontera, gravamen que incluye tambien el dos por ciento (2%) sobre servicios prestados.
ARTÍCULO 9.- Se abroga todas las disposiciones legales contrarias al presente decreto supremo, especialmente el inciso c) del artículo 127 del decreto supremo 21660 de 10 de julio de 1987.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Energía e Hidrocarburos asi como Recaudaciones Tributarias quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos ochenta v ocho años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Bedregal Gutierrez, Juan Carlos Durán Saucedo, Alfonso Revollo Thenier, Juan L. Cariaga Osorio, Gonzalo Sanchez de Lozada, Enrique Ipiña Melgar, Andres Petricevic Raznatovic, Fernando Moscoso Salmón, Alfredo Franco Guachalla, Carlos Pérez Guzmán, Jaime Villalobos Sanjinéz, José Guillermo Justiniano, Fernando Illanes de la Riva, Franklin Anaya Vasquez, Wálter H. Zuleta Roncal, Herman Antelo Laughlin, Jaime Zegada Hurtado, Ramiro Cabezas Masses.
ANEXO DEL DECRETO SUPREMO Nº 21979
AMPLIACION NOMINA BIENES DE CAPITAL
POSICION ARANCELARIA | DESCRIPCION
---|---
84.03.00.00 | GASOGENOS Y GENERADORES DE GAS DE AGUA O GAS POBRE, CON SUS DEPURADORES O SIN ELLOS;
GENERADORES DE ACETILENO (POR VIA HUMEDA)
Y GENERADORES ANALOGOS, CON SUS DEPURADORES
O SIN ELLOS
84.10 | BOMBAS, MOTOBOMBAS Y TURBOBOMBAS PARA LIQUI DOS, INCLUIDAS LAS BOMBAS NO MECANICAS Y --
LAS BOMBAS DISTRIBUIDORAS CON DISPOSITIVO MEDIDOR; ELEVADORES DE LIQUIDOS DE
ROSARIO,
CANGILONES, DE CINTAS FLEXIBLES, ETC.)
12.00 | Otras rotativas volumétricas
13.00 | Otras centrífugas
14.00 | Otras de inyección
21.00 | Elevadores de líquidos
89.00 | Otras
84.11 | BOMBAS, MOTOBOMBAS Y TURBOBOMBAS DE AIRE Y DE VACIO; COMPRESORES, MOTOCOMPRESORES Y TURBOCOMPRESORES DE AIRE Y OTROS GASES; GE NERADORES DE EMBOLOS LIBRES; VENTILADORES Y ANALOGOS
02.00 | Compresores, motocompresores y turbocompresores, excepto para refrigeración
99 | Los demás
03.00 | Compresores, motocompresores y turbocompresores para
refrigeración
99 | Los demás
84.56.03.21 | Hormigoneras hasta de 3 metros cúbicos de capacidad
84.56.03.29 | Otras hormigoneras
84.59.03.00. | Trituradores, quebrantadores, mezcladores
y amasadores, sin aplicación específica
84.59.89.04 | Máquinas y aparatos para el cuidado y conservación de oleoductos y similares
87.02 | VEHICULOS AUTOMOVILES CON MOTOR DE CUALQUIER CLASE, PARA EL TRANSPORTE DE PERSONAS O DE MERCANCIAS (INCLUIDOS LOS COCHES DE CARRERAS Y LOS TROLEBUSES)
04.00 | Para el transporte de mercancías
04 | Con peso bruto vehicular de más de 6.200 hasta 9.300 Kgs. (+)
09 | Vehículos basureros, con dispositivos especiales (+)
87.03.01.00 | Coches para extinción de incendios
87.03.02.00 | Coches barredores, regadores y análogos para el aseo de
vías públicas
87.03.89.02 | Camiones de sondeo (+)
90.16.02.04 | Planímetros (máquinas para medir cueros)
Nota: Se modifica la glosa del ítem 84.17.03.99 "las demás (máquinas secadoras de granos)" incorporado en el anexo 2 del decreto supremo 21660, por "Los demás, aparatos y dispositivos de evaporación y de desecación". Asimismo, se excluye del citado anexo el ítem 84.10.09.21 Bombas y motobombas de agua.