31 DE AGOSTO DE 1988 .- Se autoriza con carácter transitorio la internación estrictamente temporal de bienes destinados a ensamblaje con incorporación de valores agregados, libre del pago del gravamen aduanero consolidado y del impuesto al valor agregado IVA para su posterior reexportación.
DECRETO SUPREMO Nº 21998
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
QUE el artículo 154 del decreto supremo 21660 de 10 de julio de 1987 autoriza el establecimiento de enclaves de "zona franca industrial" en el territorio nacional para fomentar el desarrollo industrial, especialmente en rubros de exportación.
Que es coveniente adoptar, mientras se determine las bases técnicas y legales de las mencionadas zonas francas, un sistema que permita la internación temporal de bienes para su ensamblaje con la incorporación de valores agregados que contribuyen al fomento de la actividad industrial del país.
Que debe caucionarse esas internaciones temporales con garantías adecuadas que eviten perjuicios a los intereses fiscales.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se autoriza con carácter transitorio la internación estrictamente temporal de bienes destinados a ensamblaje con incorporación de valores agregados, libre del pago del gravamen aduanero consolidado y del impuesto al valor agregado IVA, para su posterior reexportación.
La internación y posterior reexportación deben efectuarse en las condiciones previstas en el presente decreto. .
ARTÍCULO SEGUNDO.- La internación temporal autorizada en el artículo 1º se efectuará mediante poliza de importación, con intervención de agentes despachantes de aduana, con un plazo máximo de ciento ochenta días (180), bajo caución de una boleta de garantía bancaria por un monto equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor del gravamen aduanero consolidado e impuestos correspondientes y vencimiento que exceda en treinta días (30) a la expiración del plazo concedido a la internación, como garantía de la reexportación de los bienes internados bajo el régimen de este decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- La internación temporal será cancelada con la correspondiente poliza de reexportación en el plazo previsto en el artículo presedente. Si no se hubierio realizado la reexportación vencido ese término perentorio las boletas de garantía bancaria se consolidaran en favor del Estado.
ARTÍCULO CUARTO.- La internación temporal permitida por el presente decreto se realizará solamente en un deposito expresamente autorizado en debida forma por el Ministerio de Finanzas, que se destinará exclusivamente a las labores de ensamblaje de los productos a reexportarse. la Dirección General de Aduanas establecerá, para esos efectos los mecanismos de control pertinentes que permitan fiscalizar adecuadamente la internación.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Industria, Comercio y Turismo así como tambien en el de Finanzas quedan encargados de la egecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta y un días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y ocho años.
Fdo. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Bedregal G., Juan Carlos Duran S., Alfonso Revollo T., Ramiro Cabezas M., Gonzalo Sanchez de Lazada. Enrique Ipiña M., Andres Petricevic R., Fernando Moscoso S., Alfredo Franco G., Carlos Perez G., Jaime Villalobos S., José G. Justiniano S., Teddy Cuentas Bascopé Min. Mineria y Metalurgia a.i. Franklin Anaya V., Walter H. Zuleta R., Herman Antelo L., Jaime Zegada H.