19 DE SEPTIEMBRE DE 1988 .- Reglaméntase las leyes 876 y 877 de 25 de abril y 2 de mayo de 1986.
DECRETO SUPREMO Nº 22021
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que las leyes 876 y 877 de 25 de abril y 2 de mayo de 1986 liberan a toda nueva Industria fabril o manufacturera que se instale en los departamentos de Oruro o Potosí del pago de tributos a la importación de maquinaria e impuestos a la Renta Interna durante cinco años, computables desde la fecha de iniciación de sus actividades, a condición que su capital declarado y pagado fuese superior a doscientos cincuenta mil 00/100 dólares estadounidenses o su equivalente en moneda boliviana al cambio oficial, y su período de organización no excediese de dos años;
Que la ley 967 de 26 de enero de 1988 ha reducido el requisito del capital mínimo pagado de esas nuevas empresas beneficiarias, a cien mil 00/100 dólares estadounidenses;
Que es preciso reglamentar la aplicación de las leyes citadas, específicamente en la forma de concesión de las exenciones, teniendo en cuenta que tal tratamiento de excepción debe compatibilizarse con el nuevo régimen tributario puesto en vigencia.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- Reglaméntase las leyes 876 y 877 de 25 de abril y 2 de mayo de 1986 y su modificatoria 967 de 26 de enero de 1988, disponiéndose que la exención tributaria a toda nueva industria fabril y manufacturera que se establezca y permanezca en Oruro u Potosí, tiene los siguientes alcances de acuerdo a la ley de reforma tributaria:
Exención del impuesto a la renta presunta de empresas (artículos 36 y siguientes de la ley 843) por un plazo de 5 años, a contar de la iniciación de actividades.
Exención del impuesto a la renta presunta de propietarios de bienes establecidos por el artículo 59 y siguientes de la ley 843, sobre todos los inmuebles urbanos que adquiera o construya en los departamentos de Oruro o Potosí, que formen parte de sus activos fijos y que sirvan exclusivamente al fin mencionado, exención que tendrá una vigencia de 3 años.
Exención del gravamen aduanero consolidado e impuesto al valor agregado (IVA), excepto servicios prestados, para la maquinaria importada hasta la iniciación de actividades, destinada exclusivamente a la instalación de la nueva industria fabril o manufacturera. Tales activos fijos deben permanecer en los departamentos beneficiarios todo el tiempo de vigencia del beneficio liberatorio a la nueva industria.
Exención del impuesto a las transacciones (artículos 72 y siguientes de la ley 843) por cinco años, desde la iniciación de actividades.
El impuesto al valor agregado (IVA), del que las empresas son responsables de su recaudación y pago, tendrá plena aplicación de acuerdo con las normas vigentes, excepto en la importación de maquinaria a que se refiere el inciso 3 de este artículo.
De acuerdo con las leyes 876 y 877 que se reglamenta, el impuesto complementario del IVA, correspondiente a sus dependientes o empleados y a los propietarios y accionista, debe ser pagado en los términos y condiciones establecidos en las normas legales vigentes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La administración tributaria verificará el monto de inversión que en ningún caso será inferior a $us. 100.000. – y la fecha de iniciación de, actividades, para efectos de la concesión de los beneficios liberatorios, quedando autorizada a establecer las modalidades administrativas que hagan efectivos los beneficios concedidos en las disposiciones legales citadas y el presente reglamento.
El señor Ministro de Estado en el despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Jorge Gumucio Granier Min. De Relaciones Exteriores y Culto a.i., Juán Carlos Durán Saucedo, Alfonso Revollo Thenier, Ramiro Cabezas Masess, Gonzalo Sánchez de Lozada, Enrique Ipiña Melgar, Andrés Petricevic Raznatovic, Fernando Moscoso Salmón, Alfredo Franco Guachalla, Jaime Villalobos Sánjinez, José G. Justiniano Sándoval, Fernando Illanes de la Riva, Franklin Anaya Vásquez, Herman Antelo Laughlin, Walter H. Zuleta Roncal, Jaime Zegada Hurtado, Carlos Pérez Guzmán.