27 DE SEPTIEMBRE DE 1988 .- coparticipaciones de las Corporaciones I Regionales de Desarrollo, Universidades y Municipalidades de los departamentos productores de cerveza.
DECRETO SUPREMO Nº 22055
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que por determinación del art. 89 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986, se ha dispuesto que el producto de la recaudación de los impuestos creados por esta Ley y de la Renta Aduanera, será distribuido entre el gobierno central, los departamentos, municipalidades y las universidades del país.
Que asimismo, en el precedente legal citado, se establece que el 10% de coparticipación que corresponde a los departamentos, en ningún caso deberá ser inferior al impuesto al consumo específico a la cerveza que corresponda a cada departamento productor, de acuerdo a la distribución señalada en la derogada Ley 770 de 20 de diciembre de 1985.
Que los Comites de Obras Deportivas, no tienen coparticipación en el rendimiento de los tributos establecidos en la Ley 843, siendo conveniente que cada Departamento contemple alternativas para el financiamiento de programas de fomento y de infraestructura deportiva.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- De conformidad con el artículo 89 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986, las coparticipaciones que sobre el rendimiento tributario interno y arancelario corresponden a las Corporaciones Regionales de Desarrollo, universidades y Municipalidades de los departamentos productores de cerveza, en ningún caso deberán ser inferiores a las participaciones que resultarían de aplicar al impuesto vigente la distribución establecida en la derogada Ley 770 de 20 de diciembre de 1985.
Conforme a la previsión anterior, la participación departamental del 10% a través de las Corporaciones Regionales de Desarrollo, la Municipal también del 10% y la Universitaria del 5%, sobre recaudaciones de Renta Interna y Renta Aduanera, en ningún caso deberá ser inferior al 54%, 14% y 10% respectivamente, de lo que les hubiese correspondido en el vigente impuesto a la cerveza, de aplicarse la distribución de la derogada Ley 770 citada.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Si las participaciones en el rendimiento tributario interno y arancelario establecidas en la ley 843, fueren inferiores a la distribución del equivalente de lo que hubiese su participación en los porcentajes indicados en la derogada ley 770, el Tesoro General de la Nación, deberá compensar la diferencia acumulada durante la gestión anual, mediante los correspondientes reintegros a los beneficiarios de la coparticipación de la ley 843.
ARTÍCULO TERCERO.- Las Corporaciones Regionales de Desarrollo asignará recursos económicos en favor de los Comités de Obras Deportivas Departamentales e Institutos Departamentales de Deportes en base a los planes y programas de fomento e infraestructura deportiva, con cargo a la coparticipación departamental establecida en la ley 843.
El señor Ministro de Estado en el despacho de Finanzas queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Bedregal Gutierrez, Juan Carlos Duran Saucedo, Alfonso Revollo Thenier, Fernando Romero Moreno, Ramiro Cabezas Masses, Enrique Ipiña Melgar, Andrés Petricevic Raznatovic, Luis F. Palenque Cordero, Luis Alfonso Peña Rueda, Joaquin Arce Lema, Jaime Villalobos Sanjinés, José G. Justiniano Sandoval, Fernando Illanes de la Riva,.Walter Zuleta Roncal, Franklin Anaya Vasquez, Herman Antelo Laughlin, Jaime Zegada Hurtado.