Abrogada
07 DE DICIEMBRE DE 1988 .- El plazo para el pago de los beneficios sociales adeudados al trabajador no puede exceder de quince dias perentorios computables desde el último dia de trabajo con el que concluyó la relación obrero patronal.
DECRETO SUPREMO Nº 22081
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el decreto supremo 20987 de 1 de agosto de 1985 dispone la actualización del monto de los beneficios sociales que no hubieran sido pagados oportunamente a los trabajadores dentro del plazo de quince días, utilizándose a ese fin el factor de indice de precios al consumidor, IPC, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística;
Que la mencionada disposición legal, lejos de viabilizar reactualizaciones justas y equitativas de los beneficios sociales devengados, se ha constituido en factor de grave distorsión y discriminación, incompatibles con la naturaleza general y social de esos beneficios;
Que el Estado tiene el deber de corregir tales distorsiones, enmarcando el objetivo de la actualización del importe de los beneficios sociales adeudados, dentro el régimen salarial y la Ley General del Trabajo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- El plazo para el pago de los beneficios sociales adeudados al extrabajador no puede exceder de quince días perentorios computables desde el último día de trabajo con el que concluyó la relación obrero patronal.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las empresas y entidades publicas o privadas que no cumpliesen debidamente lo establecido en el articulo precedente, están obligadas a pagar a sus extrabajadores, sin ninguna excusa ni excepción, el monto total de sus beneficios sociales debidamente actualizado y reajustado, usando como factor de actualización el último sueldo o salario que correspondiese en el momento de ese pago al cargo del que fué despedido el trabajador o renunció acogiéndose al retiro voluntario, factor que debe ser aplicado en todas las liquidaciones judiciales o extrajudiciales anteriores o posteriores al 31 de diciembre de 1984, agregando una multa compensatoria a favor del trabajador equivalente a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Bolivia para los préstamos comerciales, vigente al día del pago de los beneficios sociales devengados.
ARTÍCULO TERCERO.- Se deroga el decreto supremo 20987 de 1 de agosto de 1985 y demás disposiciones legales contrarias al presente decreto.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Trabajo y Desarrollo Laboral así como Planeamiento y Coordinación quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Esa dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Bedregal Gutierrez, Juan Carlos Durán Saucedo, Alfonso Revollo Thenier, Ramiro Cabezas Masses, Fernando Cándia Castillo Min. Planeamiento y Coordinación a.i., Enrique Ipiña Melgar, Andres Petricevic Raznatovic, Luis F. Palenque Cordero, Luis Alfonso Peña Rueda, Joaquin Arce Lema, Jaime Villalobos Sanjinés, José Guillermo Justiniano, Fernando Illanes de la Riva, Franklin Anaya Vasquez, Walter H. Zuleta Roncal, Herman Antelo Laughlin, Oswaldo Arroyo Soria Min. Aeronáutica a.i.