29 DE DICIEMBRE DE 1988 .- SE CREA LA JUNTA DIRECTIVA ESTATAL.
DECRETO SUPREMO Nº 22102
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el sector hidrocarburos es esencial para la expansión económica del país, siendo necesario desarrollar intensivamente la industria petrolera que es de orden básico, estratégico y utilidad pública;
Que es conveniente ratificar la independencia de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, empresa pública con autonomía administrativa, técnica y económica, capital y patrimonio propios, instrumentando los mecanismos para su efectivo funcionamiento y organización, adecuados a los altos intereses del Estado, en concordancia con la política del Gobierno nacional;
Que es de interés de la nación incrementar la producción de hidrocarburos para mantener satisfecha la demanda interna y obtener excedentes exportables, siendo decisión del Gobierno, en el marco de su política energética, dotar de una organización eficaz y dinámica a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, a objeto que sea ágil y eficiente en la ejecución de sus operaciones, expandiendo su producción y alcanzando un desarrollo equilibrado.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (Junta Directiva Estatal).- Se crea la JUNTA DIRECTIVA ESTATAL como el organismo máximo encargado de la conducción de la política empresarial de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, cuyas actividades normará y supervisará.
La Junta Directiva Estatal se halla conformada por los siguientes miembros:
Ministro de Energía e Hidrocarburos como presidente,
Ministro de Planeamiento y Coordinación,
Ministro de Finanzas,
Ministro de Defensa,
Subsecretario de Energía e Hidrocarburos, que actuará como secretario.
Todos los miembros de la Junta tendrán derecho a voto. Se formará quórum con la mitad más uno de los miembros. Las decisiones se adoptarán por mayoría. El presidente dirimirá en caso de empate.
ARTÍCULO 2.- (Facultades de la Junta Directiva Estatal).-La Junta Directiva Estatal representa los intereses del Estado en Y.P.F.B. Tendrá las siguientes facultades:
Designar por unanimidad y sin criterio sectorial a los directores estatales de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, con excepción del presidente, quienes ejercerán en el directorio la representación del Estado.
Reunirse por lo menos una vez cada seis meses, para recibir un informe del directorio de Y.P.F.B. respecto a las actividades de la empresa. Efectuar la fiscalización y evaluación de la gestión del directorio y recibir la correspondiente rendición de cuentas.
Considerar cualquier modificación de los estatutos de Y.P.F.B. y el incremento o reducción de su capital autorizado.
Otras facultades que expresamente le sean conferidas por los poderes del
Estado.
ARTÍCULO 3.- (Primera reunión de la Junta).- La Junta Directiva Estatal designará en su primera reunión del año al directorio de Y.P.F.B. para la correspondiente gestión, conocerá los informes de auditoría externa que se mencionan en el artículo 10 de este decreto, evaluará la gestión del directorio, aprobará el balance anual y el presupuesto para la gestión que se inicia y determinará el destino de las utilidades, o adoptará previsiones en caso de pérdidas.
Se dispensa por esta única vez a la Junta Directiva Estatal, aprobar en su primera reunión de 1.989 el presupuesto de YPFB correspondiente a esa nueva gestión, por estar incluido dentro el presupuesto consolidado del sector público de la nación que se halla ya en consideración del Congreso Nacional.
ARTÍCULO 4.- (Atribuciones del Ministro de Energía e Hidrocarburos).- El Ministro de Energía e Hidrocarburos ejercerá de acuerdo con la Ley General de Hidrocarburos la fiscalización de la empresa. En su calidad de Presidente de la Junta Directiva Estatal, instruirá al directorio el cumplimiento de políticas aprobadas por la Junta Directiva Estatal. Asimismo, tendrá la facultad de convocar a reuniones extraordinarias de dicha Junta, con cualquiera de los siguientes propósitos:
Conocer y pronunciarse sobre cambios presupuestarios.
Aprobar programas y planes extraordinarios.
Autorizar contratos de operación, exploración y recuperación mejorada de hidrocarburos, de acuerdo con los procedimientos establecidos por las leyes.
Designar directores estatales.
Remover directores.
Otros asuntos relacionados con la política energética, o que afecten los resultados económicos o financieros de la empresa.
ARTÍCULO 5.- (Directorio de Y.P.F.B.).- El Directorio de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos está integrado por los directores estatales, los directores representantes de los departamentos productores de hidrocarburos y un director laboral quien debe ser elegido de acuerdo con lo normado por el artículo 92 del decreto supremo 21060 de 29 de agosto de 1.985, dentro de los 30 días siguientes a la primera publicación del presente decreto en un órgano de prensa de circulación nacional. En caso de no elegirse el director laboral dentro de ese plazo, su representación quedará acéfala durante la gestión. Los representantes estatales constituirán mayoría en el directorio. Todos los directores serán nombrados para ejercer sus funciones por el período de un año, pudiendo ser reelegidos. La Junta Directiva Estatal podrá remover directores por causas justificadas.
ARTÍCULO 6.- (Presidente de Y.P.F.B.).- El presidente del directorio de la empresa, será designado de acuerdo con lo previsto en el inciso 5 del artículo 62 de la Constitución Política del Estado. El presidente interino de Y.P.F.B. será designado mediante resolución suprema.
ARTÍCULO 7.- (Facultades y responsabilidades del directorio).- Las facultades y responsabilidades del directorio de Y.P.F.B. se ajustarán a lo dispuesto en los estatutos de la empresa, aprobados mediante decretos supremos 15122 de 18 de noviembre de 1.977 y 15888 de 19 de octubre de 1.978, y las disposiciones vigentes que regulan el funcionamiento de los directorios de las empresas públicas en cuanto no contravengan las presentes disposiciones.
ARTÍCULO 8.- (Funciones y responsabilidades de los directores).- Los directores no pueden ser funcionarios públicos. La Junta Directiva Estatal fijará dietas y viáticos de los directores estatales. Las corporaciones regionales de desarrollo serán responsables del pago de remuneraciones y viáticos a sus representantes. El directo laboral percibirá únicamente los haberes y viáticos que le correspondan, de acuerdo con su declaratoria en comisión.
Los directores serán responsables solidaria e ilimitadamente en casos de manifiesta negligencia, imprudencia, deslealtad, incumplimiento o violación de disposiciones legales o resoluciones de la Junta, o daño ocasionado por dolo, fraude, culpa grave o abuso de facultades.
Un secretario permanente será designado por el directorio, quien asistirá a sus reuniones solamente con derecho a voz.
ARTÍCULO 9.- (Reuniones extraordinarias de directorio).- El Ministro de Energía e Hidrocarburos en su calidad de presidente de la Junta Directiva Estatal de Y.P.F.B., podrá convocar y presidir reuniones extraordinarias de directorio, para considerar asuntos que se detallarán en orden del día expreso.
ARTÍCULO 10.- (Auditoría externa).- El directorio de Y.P.F.B. contratará servicios de auditoría externa, cuyos informes deben ser puestos por el presidente del directorio de la entidad en conocimiento del presidente de la Junta Directiva Estatal y la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 11.- (Régimen salarial).- el directorio definirá la política salarial de remuneraciones y controlará su cumplimiento en la empresa. La asignación salarial total no podrá ser incrementada sin la autorización de la Junta Directiva Estatal.
ARTÍCULO 12.- (Derogatorias).- Se deroga los artículos 86 al 91 y 93 al 97 del decreto supremo 21060 de 29 de agosto de 1.985. Se suprime en los artículos 98 al 101 del citado decreto únicamente las referencias a las empresas subsidiarias de Y.P.F.B. Quedan derogadas asimismo todas las disposiciones legales contrarias al presente decreto.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Energía e Hidrocarburos, Finanzas, Planeamiento y Coordinación, Defensa Nacional así como Trabajo y Desarrollo Laboral quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Jorge Gumucio G. Min. RR.EE. y Culto a.i., Fernando Romero M., Orlando Cosio Min. Educación a.i., Luis A. Peña Rueda, Alfonso Kreidler G. Min. MACA. a.i., Wálter H. Zuleta R., Jaime Zegada H., Juan Carlos Durán S., Alfonso Revollo T., Ramiro Cabezas M., Andrés Petricevic R., Luis F. Palenque C., Joaquin Arce L., Fernando Illanes de la R., Franklin Anaya V., Herman Antelo L., Jaime Villalobos S.