09 DE FEBRERO DE 1989 .- El oro en preconcentrados, concentrados y precipitados pagará, a tiempo de su exportación, la regalía única del tres por ciento (3%) sobre el ciento por ciento (100%) del valor de su contenido fino, que será calculado sobre la cotización oficial vigente al momento de la exportación.
DECRETO SUPREMO Nº 22123
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el artículo 4 del decreto supremo 21297 de 9 de junio de 1986 establece una regalía equivalente al 1,5% del peso bruto aplicado sobre el valor del ciento por ciento (100%) del peso del oro metálico;
Que es necesario instituir un tratamiento impositivo distinto para el oro que se exporta en preconcentrados, concentrados y precipitados;
Que corresponde fijar tambien un régimen tributario sólo para la plata metálica en forma de bullón, diferente al establecido en el articulo 51 del decreto supremo 21060 de 29 de agosto de 1985;
Que debe mantenerse, al propio tiempo, el trato impositivo vigente para los minerales y metales consignados en disposiciones legales en actual aplicación.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- El oro en preconcentrados, concentrados y precipitados pagará, a tiempo de su exportación, la regalía única del tres por ciento (3%) sobre el ciento por ciento (100%) del valor de su contenido fino, que será calculado sobre la cotización oficial vigente al momento de la exportación.
Se mantiene la regalía del 1.5% para el oro metálico, en la forma prevista por el artículo 4 del decreto supremo 21297 de 9 de junio de 1986, regalía que no se aplicará a los preconcentrados, concentrados ni precipitados.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Plata metálica en forma de bullón, pagará una regalía única equivalente al tres por ciento (3%) del valor de su contenido fino, calculado sobre la cotización oficial vigente al momento de su exportación.
ARTÍCULO TERCERO.- Se mantiene en plena vigencia el tratamiento tributario establecido en el artículo 51 del decreto supremo 21060 de 29 de agosto de 1985, así como el artículo 4 del decreto supremo 21297 de 9 de junio de 1986, para los minerales y metales que no tengan las características señaladas en los artículos precedentes.
ARTÍCULO CUARTO.- Se deroga la disposiciones legales contrarias a este decreto.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Minería Metalurgia y Finanzas quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y nueve años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Bedregal Gutierrez, Juan Carlos Durán Saucedo, Fernando Romero Moreno, Alfonso Revollo Thenier, Ramiro Cabezas Masses, Enrique Ipiña Melgar, Andres Petricevic Raznatovic, Luis F. Palenque Cordero, Luis Alfonso Peña Rueda, Joaquin Arce Lema, Jaime Villalobos Sanjines, José G. Justiniano Sandoval, Fernando Illanes de la Riva, Franklin Anaya Vásquez, Wálter H. Zuleta Roncal, Herman Antelo Laughlin, Jaime Zegada Hurtado.