Abrogada
20 DE FEBRERO DE 1989 .- Todo postulante a licencia de despachante de aduana, sin excepción alguna, debe someterse en audiencia pública, a partir de la vigencia de este decreto supremo, a examen de conocimientos en materias tributarias, arancelarias, integración económica, legislación aduanera, operaciones aduaneras y otros campos inherentes al comercio exterior, previo puntal cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 7 del Reglamento de agencias despachantes de aduana de Bolivia,
DECRETO SUPREMO Nº 22136
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el decreto supremo 20960 de 26 de julio de 1985 aprobó y puso en vigencia el Reglamento de las agencias despachantes de aduana, con el objetivo esencial de regular su correcto y normal funcionamiento, en atención a los importantes servicios de intermediación que prestan entre el sector privado y el fisco, tanto en el campo técnico aduanero así como en el manejo de cuantiosos recursos económicos del sector privado para cumplimiento de sus obligaciones tributarias en aduana;
Que es necesario aprobar normas adecuadas para precautelar mejor los intereses del Estado, actualizando el Reglamento de las agencias despachantes de aduana;
Que la proliferación de solicitudes de exenciones de exámenes, permitidas por el articulo 10 del reglamento, aprobado mediante el decreto supremo 20960, ha distorsionado y vulnerado progresivamente el espíritu y propósitos de esta medida de excepción, desvirtuando la intención esencial del reglamento de obtener una jerarquización real de la función.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- Todo postulante a licencia de despachante de aduana, sin excepción alguna, debe someterse en audiencia pública, a partir de la vigencia de este decreto supremo, a examen de conocimientos en materias tributarias, arancelarias, integración económica, legislación aduanera, operaciones aduaneras y otros campos inherentes al comercio exterior, previo puntal cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 7 del Reglamento de agencias despachantes de aduana de Bolivia, aprobado por decreto supremo 20960 de 26 de julio de1985, acompañando documentación eficiente que certifique su capacidad, moralidad y honestidad.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La recepción de los examenes estará a cargo de un tribunal examinador conformado de la siguiente manera:
a) Subsecretario de Recaudaciones Tributarias del Ministerio de Finanzas, como presidente.
b) El Director de Política Arancelaria del ministerio de Finanzas.
c) El Director General de Aduanas.
d) El Jefe del Departamento de Asuntos Jurídicos de la Dirección General de Aduanas.
e) El Jefe del departaemto Técnico de la Dirección General de Aduanas.
f) El Presidente de la Cámara Nacional de despachantes Profesionales de Aduana.
El quorum legal del tribunal será necesariamente el total de sus miembros, no pudiendo éstos delegar sus funciones, excepto el Subsecretario del Ministerio de Finanzas que podrá delegar la presidencia al Director General de Aduanas y éste podrá ser substituido en su función de miembro del tribunal, a su vez, por un funcionario de jerarquía de la Dirección General de Aduanas.
El tribunal recibirá los exámenes la tercera semana de marzo, julio y noviembre de cada año.
ARTÍCULO TERCERO.- La ex-comisión examinadora establecida por el art. 11 del reglamento que aprobó el decreto supremo 20960 funcionará como comisión que velará el fiel cumplimiento del presente decreto supremo y los restantes precepto inmodificados del mencionado reglamento. Se le encomienda además presentar al Ministerio de Finanzas, en el plazo de noventa días a partir de la fecha, el estudio y actualización del citado reglamento.
ARTÍCULO CUARTO.- A efectos de un mejor control de la responsabilidad del despachante de aduana, por concepto de los intereses fiscales, y teniendo en cuenta el articulo 82 del Código Tributario sobre la calidad del despachante de aduana, se dispone que las pólizas y demás documentos pertinentes de trámite aduanero deben ser firmados, a partir de la fecha de publicación de este decreto supremo, únicamente por despachantes de aduana profesionales legalmente autorizados, quienes deben registrar a ese fin en la Dirección de Política Arancelaria y la Dirección General de Aduanas, su sello personal con su nombre y apellidos completos, número de la resolución ministerial de despachante y numero de matrícula profesional expedida por la Camara Nacional de Agentes Despachantes de Aduana, según el articulo 30 de Reglamento de agencias despachantes.
ARTÍCULO QUINTO.- Los despachantes de aduana que gerentan su propia agencia o que sean miembros de una sociedad constituida para ejercicio de sus funciones de agencia aduanera, y que la vendiesen o transfiriesen por cualquier título, no podrán gerentar ni constituir ninguna nueva agencia despachante de aduana tampoco sucursal, por el plazo de cinco años, a partir de la venta, o transferencia.
ARTÍCULO SEXTO.- Derógase los artículos 10 y 28 del Reglamento de agencias despachantes de aduana, que el decreto supremo 20960 de 26 de julio de 1985 puso en vigencia.
El señor Ministro de Estado en el despacho de Finanzas queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y nueve años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Jorge Gumucio Granier Min. Relaciones Exteriores y Culto a.i., Juan Carlos Durán Saucedo, Alfonso Revollo Thenier, Ramiro Cabezas Masses Min. Planeamiento y Coordinación a.i., Enrique Ipiña Melgar, Andrés Petricevic Raznatovic, Luis Fernando Palenque, Luis A. Peña Rueda, Joaquín Arce Lema, Jaime Villalobos Sanjines, José G. Justiniano Sandoval, Fernando Illanes de la Riva, Franklin Anaya Vasquez, Walter H. Zuleta Roncal, Jaime Zegada Hurtado, Herman Antelo Laughlin.