02 DE MARZO DE 1989 .- Se declara de utilidad y necesidad nacionales las documentaciones inactivas, definidas en el artículo 2 del presente decreto, pertenecientes a la administración central, descentralizada, desconcentrada, local, judicial y universitaria, siéndoles aplicable el artículo 191 de la Constitución Política que ponde la riqueza documental del país bajo la protección del Estado.
DECRETO SUPREMO Nº 22145
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el decreto supremo 22144 de 2 de marzo de 1,989 dispone la preservación de las documentaciones públicas en general;
Que las documentaciones públicas inactivas, definidas en el artículo 4 del citado decreto como una de las tres categorías de documentaciones públicas, han sufrido ya daños importantes o se encuentran en riesgo inminente de destrucción;
Que la destrucción de las documentaciones públicas inactivas constituye para el país una grave pérdida de enormes recursos documentales, atento su gran valor potencial para la información e investigación científicas;
Que es urgente expedir disposiciones legales concretas de alcance mediato e inmediato, a fin de precaver y detener la destrucción de las documentaciones públicas inactivas.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Se declara de utilidad y necesidad nacionales las documentaciones inactivas, definidas en el artículo 2 el presente decreto, pertenecientes a la administración central, descentralizada, desconcentrada, local, judicial y universitaria, siéndoles aplicable el artículo 191 de la Constitución Política que pone la riqueza documental del país bajo la protección del Estado.
ARTÍCULO 2.- Entiéndese por documentaciones públicas inactivas, a los efectos de este decreto supremo, aquéllas que siendo producto o efecto de la función, actividad y tramites específicos de cualesquier entidades públicas y habiendo estado en uso durante el lapso de su servicio activo, ingresan en receso y acaban retiradas en depósitos, dentro de las mismas oficinas de origen o fuera de ellas, en locales de su dependencia.
ARTÍCULO 3.- Se prohibe en absoluto la destrucción, desecho o cualquier otro daño que cualesquier personas decidiesen o intentasen ocasionar, por cualquier medio, en las documentaciones públicas inactivas, sea que éstas permanezcan en las oficinas de origen o hayan sido retiradas a otras de sus dependencias.
ARTÍCULO 4.- Son aplicables los artículos 223, 224, 357 y 358 incisos 3 y 4 del Código Penal, a los daños definidos en el artículo anterior.
ARTÍCULO 5.- Se mantendrá en continuo conocimiento de todo el personal de cada entidad pública, el artículo 191 de la Constitución Política del Estado, pertinente a las documentaciones públicas, así como los artículos 223, 224, 357 y 358 incisos 3 y 4 del Código Penal que sancionan a quienes les causan daños.
El jefe de cada entidad pública emitirá a ese fin una disposición expresa, transcribiendo completamente los citados artículos, con la motivación del caso, disposición que se imprimirá en hoja de tamaño adecuado para su perfecta visión, bajo el título “En defensa de las documentaciones públicas”, debiendo colocársela en el lugar o lugares más visibles del local o dependencias de la entidad, en un marco con vidrio de protección.
ARTÍCULO 6.- Cada entidad determinará, mediante otra resolución expresa, las medidas complementarias de emergencia y más adecuadas para la seguridad, preservación y buen orden de su documentación inactiva, disposiciones que deben publicarse necesariamente en los órganos de comunicación escrita.
ARTÍCULO 7.- Se incluirá necesariamente entre las medidas indicadas en el artículo anterior, las siguientes:
Habilitación inmediata por cada entidad de un depósito en una dependencia adecuada, dotado de las condiciones necesarias de espacio, equipo y seguridad contra todo riesgo, donde se trasladará toda la documentación inactiva de la entidad, desde todos los otros depósitos en que se halle actualmente y donde se la conservará en el mejor orden posible, como cuando la documentación estaba en uso activo, hasta que sea provisto el Repositorio intermedio nacional que prevé el decreto supremo 22146 de 2 de marzo de 1,989.
Nominación del personal de la entidad encargado de ejecutar permanentemente las medidas acordadas para el buen mantenimiento de la documentación inactiva;
Asignación de los recursos económicos necesarios.
ARTÍCULO 8.- Toda persona está facultada y tiene el deber de denunciar cualquier daño registrado en las documentaciones inactivas de la entidad pública que fuese, ocasionado en contravención de las disposiciones del presente decreto supremo.
ARTÍCULO 9.- El Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República enviará a cada ministerio cabeza de sector de las entidades públicas comprendidas en el artículo 1 del presente decreto, un ejemplar legalizado de su tenor, recomendado expresamente su estricta ejecución, a fin que cada ministerio adopte, a su vez, las disposiciones más eficaces para el correcto cumplimiento de los artículos 5 y 6 de este decreto por todas las entidades e instituciones de su sector.
ARTÍCULO 10.- Se deroga las disposiciones legales contrarias a este decreto.
Todos los señores Ministros de Estado, especialmente el señor Ministro Secretario General de la Presidencia de la República, quedan encargados en sus respectivos despachos de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los dos días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y nueve años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Jorge Gumucio Granier Min Relaciones Exteriores y Culto a.i., Juan Carlos Duran Saucedo, Alfonso Revollo Thenier, Fernando Romero Moreno, Ramiro Cabezas Masses, Enrique Ipiña Melgar, Andres Petricevic Raznatovic, Luis F. Palenque Cordero, Luis A. Peña Rueda, Joaquin Arce Lema, Jaime Villalobos Sanjines, José G. Justiniano S., Fernando Illanes de la Riva, Franklin Anaya Vasquez, Walter H. Zuleta Roncal, Herman Antelo Laughlin, Jaime Zegada Hurtado.