10 DE MARZO DE 1989 .- Se amplia las nóminas de bienes de capital aprobadas por los decretos supremos 21660 de 10 de iulio de 1987, 21910 y 21979 de 31 de marzo y 5 de agosto de 1988.
DECRETO SUPREMO Nº 22151
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el artículo 126 del decreto supremo 21660 de 10 de julio de 1987, permite diferimientos de pago de aranceles con mantenimiento de valor, sin intereses, para la importación de los bienes que figuran en la nómina anexa de ese decreto, con el fin de estimular la inversión y facilitar la internación de bienes de capital al país;
Que el decreto supremo 21910 de 31 de marzo de 1988 deroga el artículo 126 del decreto supremo 21660, disponiendo que las importaciones de los bienes de capital, consignados en el anexo 2 del decreto supremo 21660 y los bienes detallados en su própio anexo, tributarán el gravamen aduanero consolidado del 10 por ciento sobre el valor Cif frontera, a partir de la fecha de la promulgación del citado decreto 21910;
Que se promulgó el 5 de agosto de 1988 el decreto supremo 21979, que amplia las nóminas de bienes de capital aprobadas en los anexos de los decretos supremos citados;
Que cursan en el Ministerio de Finanzas solicitudes del sector industrial para incorporar a las nóminas aprobadas, otras maquinarias y equipos calificados como bienes de capital;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se amplia las nóminas de bienes de capital aprobadas por los decretos supremos 21660 de 10 de julio de 1987, 21910 y 21979 de 31 de marzo y 5 de agosto de 1988, con la incorporación de los siguientes bienes:
POSICION D E S C R I P C I O N
ARANCELARIA
1. 1. DEPOSITOS, CISTERNAS, CUBAS, Y OTROS RECIPIENTES ANALOGOS PARA CUALQUIER PRODUCTO (CON EXCLUSION DE LOS GASES COMPRIMIDOS O LICUADOS) DE FUNDICION, HIERRO O ACERO CON CAPACIDAD SUPERIOR A 300 LITROS, SIN DISPOSITIVOS MECANICOS O TERMICOS, INCLUSO CON REVESTIMIENTO INTERIOR O CALORIFUGO.
84.09.00.00 APISONADORAS DE PROPULSION MECANICA
84.17.01.00 Aparatos y dispositivos de calefacción o de enfriamiento
99 Los demás para uso industrial
84.18.01.00 Centrifugadoras y secadoras centrífugas
21 Para la industria de producción de azúcar
31 Para la industria del papel y la celulosa
84.30.08.00 Máquinas y aparatos para la fabricación de la cerveza
84.35.01.00 Máquinas de imprimir
84.45.03.00 Teladoras, perforadoras y similares
01 Taladoras y perforadoras radiales para taladrar más de 55 mm. de
diámetro en acero y más de 65 mm. de diámetro en fundición, con distancia útil de la columna al centro de husillos de más de 1.600 mm.
84.56.03.00 Máquinas y aparatos para mezclar o amasar
11 Preparadoras de mezclas asfálticas
84.59.14.00 Máquinas y aparatos para obras públicas, la construcción y trabajos
análogos
84.59.17.00 Máquinas y aparatos para la industria del tabaco
01 Para la aplicación de filtros en cigarrillos
86.06.00.00 VAGONES TALLER, VAGONES GRUA Y DEM’AS VAGONES DE
SERVICIO PARA VIAS FERREAS; VEHICULOS SIN MOTOR PARA INSPECCION Y CONSERVACION DE LINEAS FERREAS
Se excluye del anexo 2 del decreto supremo 21660, el item 84.37.11.01 maquina de tejer de uso doméstico.
El señor Ministro de Estado en el despacho de Finanzas queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y nueve años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Valentin Abecia Baldiviezo, Eduardo Pérez Beltrán, Alfonso Revollo Thenier, Fernando Romero Moreno, Ramiro Cabezas Masses, Enrique Ipiña Melgar, Alfonso Balderrama Maldonado, Luis Palenque Cordero, Luis Peña Rueda, Joaquin Arce Lema, Lorgio Ruiz Gallardo Min. Mineria y Metalurgia a.i., José Justiniano Sandoval, Fernando Illanes de la Riva, Roberto Roca Iriarte, Walter Zuleta Roncal, Herman Antelo Laughlin, Jaime Zegada Hurtado.