Abrogada
13 DE ABRIL DE 1989 .- SE INSTITUYE EL REGISTRO NACIONAL DE COMERCIALIZADQRES DE MINERALES Y METALES.
DECRETO SUPREMO Nº 22175
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que la nueva política económica del país, puesta en vigencia mediante decreto supremo 21060 de 29 de agosto de 1985, establece el principio de libre comercialización interna y externa de minerales y metales;
Que es necesario reglamentar la actividad de las personas individuales o colectivas que sin ser concesionarios mineros se dedican al rescate, comercialización interna y exportación de minerales, así como la de aquellos mineros que comercien con producción ajena a su concesión.
Que los organismos del Estado rectores de la política minera requieren contar, en el marco de la amplia libertad de comercio vigente, con datos estadísticos de las actividades de comercialización de minerales y metales, así como verificar y precautelar el cumplimiento de retenciones establecidas por ley en favor del Estado y otras entidades beneficiarias.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se instituye el Registro Nacional de Comercializadores de Minerales y Metales, dependiente del Minsterio de Minería y Metalurgia, con la finalidad de llevar un contról estadístico de las actividades de comercialización interna y exportación de minerales y metales, así como verificar y precautelar el cumplimiento de las retenciones en favor del Estado y otras entidades beneficiarias, conforme a normas legales vigentes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las personas individuales o colectivas que se dedican a las actividades de comercialización de minerales y metales, sin ser concesionarios mineros, deben tramitar su inscripción en el Registro Nacional de Comercializadores de Minerales y Metales, acreditando su personalidad jurídica, domicilio e inscripción en el Registro de Comercio y Registro Unico de Contribuyentes. Cumplidos estos requisitos el Ministerio de Mineria y Metalurgia dictará la resolución ministerial correspondiente, autorizando las actividades del comercializador. Los concesionarios mineros que comercien con minerales o metales, ajenos a sus concesiones, deben tramitar igual autorización.
ARTÍCULO TERCERO.- Los comercializadores de minerales y metales legalmente autorizados actuarán como agentes de retención de regalías y aportes a la seguridad social, Fondo Nacional de Vivienda e instituciones de la minería chica y cooperativizada.
ARTÍCULO CUARTO.- Son obligaciones de los comercializadores legalmente autorizados:
Exhibir los precios pizarra en lugar visible de su establecimiento.
Efectuar liquidaciones en forma clara y detallada, consignando todas las retenciones y deducciones realizadas.
Enviar informes mensuales al Ministerio de Minería y Metalurgia sobre el origen, volumen y valor de sus compras, destino, volumen y valor de ventas, retenciones efectuadas y cualquier información estadística adicional que pudiese ser requerida. Estos informes deben ser remitidos mensualmente hasta el 15 del mes siguiente, en formulario especial diseñado por el Ministerio de Minería y Metalurgia.
ARTÍCULO QUINTO.- En caso de incumplimiento de los artículos precedentes, los infractores se harán pasibles a la suspensión de sus actividades por el lapso de seis meses, la primera vez, y a la cancelación definitiva de su inscripción en caso de reincidencia.
Los infractores serán considerados, en ambas situaciones, deudores de plazo vencido de las regalías y aportes no descontados en favor del Estado, debiendo la Contraloría General de la República instaurarles la acción coactiva correspondiente.
ARTÍCULO SEXTO.- El robo y hurto de minerales, así como su explotación y tráfico clandestinos, constituyen delitos de acción pública sometidos a las normas comunes del Código Penal y su procedimiento.
Las denuncias por tales delitos serán presentadas a la Guardia de Seguridad Pública de la jurisdicción correspondiente, que ordenará el decomiso del mineral o metal y su consiguiente depósito en la Bodega del Banco Minero de Bolivia, previo pasaje, muestreo y determinación de la ley del mineral o metal.
Las diligencias de policía judicial deben ser concluidas en el plazo máximo de quince días, a cuyo vencimiento se remitirá antecedentes a conocimiento del Ministerio Público o Juez en lo penal para la acción respectiva.
ARTÍCULO SEPTIMO.- Cometen delito de tráfico clandestino de minerales:
Los concesionarios que comercien con minerales ajenos a sus concesiones, sin la autorización exigida en el artículo segundo del presente decreto supremo.
Las personas que no siendo concesionarios compran o venden minerales sin autorización legal.
Los productores mineros que vendan sus minerales a personas y entidades no autorizadas para su comercialización.
ARTÍCULO OCTAVO.- El Ministerio de Minería y Metalurgia, a través de su departamento de .Comercio; el Ministerio de Finanzas, mediante la Dirección General de Aduanas, y las entidades beneficiarias de las retenciones, son los encargados de verificar, en lo que corresponda, al cumplimiento de las disposiciones expresadas en los artículos precedentes.
ARTÍCULO NOVENO.- Las empresas comercializadoras, constituidas bajo el régimen del decreto supremo 5697 de 3 de febrero de 1961, deben adecuar sus actividades y funcionamiento a lo prescrito por el presente decreto, en el plazo de 60 días a partir de la fecha.
ARTÍCULO DECIMO.- Se abroga el decreto supremo 5697 de 3 de febrero de 1961 y demás disposiciones legales contrarias al presente decreto.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Finanzas y Minería y Metalurgia quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de abril de mil novecientos ochenta y nueve años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Valentin Abecia Baldivieso, Eduardo Pérez Beltran, Alfonso Revollo Thenier, Min. Finanzas a.i., Fernando Romero Moreno, Enrique Ipiña Melgar, Alfonso Balderrama Maldonado, Luis F. Palenque Cordero, Luis Alfonso Peña Rueda, Joaquin Arce Lema, Jaime Villalobos Sanjinés, José Guillermo Justiniano Sandoval, Fernando Illanes de la Riva, Roberto Roca Iriarte, Walter Zuleta Roncal, Herman Antelo Laughlin, Jaime Zegada Hurtado.