12 DE MAYO DE 1989 .- Ampliase a un año, el plazo previsto en el articulo 6 del decreto supremo 22013.
DECRETO SUPREMO Nº 22190
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Decreto Supremo 21660 en su artículo 141 dispone que el derecho del exportador a recabar el Certificado de Reintegro Arancelario (CRA) prescribe a los seis meses de efectuada la exportación, computable a partir de la fecha de emisión de la póliza respectiva.
Que el Reglamento para la emisión del Certificado de Reintegro Arancelario (CRA) y Bono Tributario Redimible (BTR) en su articulo 6o, aprobado por Decreto Supremo 22013, además de ratificar el período de seis meses en la prescripción del derecho del exportador al beneficio del CRA, establece que en las exportaciones efectuadas con anterioridad a la citada norma legal, el periodo de seis meses tendrá vigencia a partir de la fecha de publicación de esa última norma legal.
Que el tiempo transcurrido desde la emisión de la póliza de exportación hasta su entrega al Banco Central de Bolivia, para la emisión de las notas de crédito, sumado al tiempo utilizado en las diversas etapas própias del sistema operativo de la exportación, cubre un periodo de trámites de casi un año.
Que el artículo 135 del Decreto Supremo 21660 instituye el Certificado de Reintegro Arancelario (CRA) como compensación de los gravámenes arancelarios pagados por los exportadores con la finalidad de fomentar las exportaciones.
Que este objetivo no podrá ser cumplido, mientras persista el desfase que existe entre el tiempo que se utiliza en los trámites para la obtención de los Certificados de Reintegro Arancelario (CRA) y el periodo de seis meses instituido, dentro el cual prescribe el derecho del exportador.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- Amplíase a un año, el plazo previsto en el artículo 6 del Decreto Supremo No. 22013 de 16 de septiembre de 1988, período después del cual prescribirá el derecho del exportador al beneficio del Certificado de Reintegro Arancelario (CRA), correspondiente a esa exportación. Este período deberá computarse a partir de la fecha de emisión de la póliza de exportación.
En igual forma se amplía hasta el 15 de septiembre de 1989 el plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo 22013 de 16 de septiembre de 1988, para las exportaciones efectuadas con anterioridad al 15 de septiembre de 1988.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Derógase el artículo 141 del Decreto Supremo 21660 de 10 de julio de 1987 y el artículo6 del Decreto Supremo 22013 de 16 de septiembre de 1988.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y nueve años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Valentín Abecia Baldivieso, Eduardo Pérez Beltran, Alfonso Revollo Thenier, Fernando Romero Moreno, Ramiro Cabezas Masses, Enrique Ipiña Melgar, Alfonso Balderrama Maldonado, Luis F. Palenque Cordero, Luis A. Peña Rueda, Joaquín Arce Lema, Jaime Villalobos Sanjinés, José Guillermo Justiniano Sandoval, Fernando Illanes de la Riva, Roberto Roca Iriarte, WálterZuleta Roncal, Herman Antelo Laughlin, Jaime Zegada Hurtado.