01 DE AGOSTO DE 1989 .- Se expropia por causa de necesidad y utilidad publicas la propiedad denominada "La Capilla" ubicada en la comprensión de la Sección Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, perteneciente al Gral. (r) Gualberto Olmos Arrázola y hermanos, con la superficie de 5 hectáreas, con destino a la construcción de un establecimiento penitenciario.
DECRETO SUPREMO Nº 22273
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que por Ley de 20 de febrero de 1985, fué creado el fondo especial denominado Construcción de la Penitenciaria de Cochabamba y el Centro de Rehabilitación de Farmaco - dependientes y con esa finalidad en aplicación del decreto supremo 20372 de 31 de julio de 1984, se destinan en favor de dicha construcción, los bienes y valores incautados, dentro de la jurisdicción del departamento Cochabamba, incluyendo los recursos resultantes de la subasta de estos bienes, así como los valores, hasta un sesenta por ciento (60%).
Que el Comité Pro–Cárcel de Cochabamba, previo estudio técnico sobre las condiciones y factibilidad, ha ubicado los terrenos adecuados para la construcción de un moderno establecimiento penitenciario, situados en la provincia Chapare, Primera Sección Sacaba, pertenecientes al Gral. (r) Gualberto Olmos y hermanos con la superficie de 5 hectáreas, el mismo que reúne las condiciones necesarias para local propio, imponiéndose su expropiación por causa de necesidad y utilidad públicas.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expropia por causa de necesidad y utilidad publicas la propiedad denominada “La Capilla”, ubicada en la compresión de la Sección Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, perteneciente al Gral. (r) Gualberto Olmos Arrázola y hermanos, con la superficie de 5 hectáreas, con destino a la construcción de un establecimiento penitenciario.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Prefectura de Cochabamba queda encargada de iniciar y proseguir hasta su conclusión el trámite de expropiación de acuerdo al decreto supremo de 4 de abril de 1879, elevado a ley por la de 30 de diciembre de 1884, así como el decreto supremo 15071 de 15 de octubre de 1977.
ARTÍCULO TERCERO.- El pago del monto de la indemnización al propietario, se efectuará con fondos recaudados por el Comité Pro – Cárcel.
Los señores Ministros de Estado en los despachos del Interior Migración y Justicia y de Defensa Nacional y Finazas quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, el primer día del mes de agosto de mil novecientos ochenta y nueve años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Eduardo Pérez Beltrán, Valentín Abecía Baldiviezo, Alfonso Revollo Thenier, Fernando Romero Moreno, Ramiro Cabezas Masses, Enrique Ipiña Melgar, Alfonso Balderrama Maldonado, Luis F. Palenque Cordero, Luis A. Peña Rueda, Joaquin Arce Lema, Jaime Villalobos Sanjínés, José G. Justiniano sandoval, Fernando Illanes de la Riva, Roberto Roca Iriarte, Walter Zuleta Roncal, Herman Antelo Laughlin, Jaime Zegada Hurtado.