04 DE AGOSTO DE 1989 .- Autorizase al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo ejecutar el programa de importación de Trigo a granel financiado con la donación de DIEZ Y SIETE MILLONES DE DOLARES AMERICANOS ($US. 17.000.000.-) otorgados por el Gobierno de los Estados Unidos a través de la Ley Pública 480.
DECRETO SUPREMO Nº 22290
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, en 15 de febrero de 1989, el Gobierno de Bolivia suscribió Notas Reversales con el Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante las cuales se otorgó en el marco del Programa de la Ley Pública 480, el monto de $us. 17.000.000.- para la adquisición de trigo a granel destinado a cubrir los requerimientos del país.
Que, la Embajada de Bolivia en los Estados Unidos de América, cumpliendo instrucciones del Supremo Gobierno, en coordinación con el Departamento de Agricultura del país proveedor y la asistencia técnica del agente oficial "Fettig, Donalty and Agrwal" licitó y adjudicó trigo a granel entre las firmas proveedoras, así como el transporte marítimo hasta puertos del Pacifico.
Que de acuerdo a términos y estipulaciones de la Ley Pública 480 de los Estados Unidos de América, el total del trigo a granel adquirido es en condiciones F.O.B. puesto puertos de embarque del citado país, debiendo el Gobierno de Bolivia pagar el transporte marítimo hasta puertos de destino en el Oceano Pacífico.
Que, el Banco Central de Bolivia procedió a la apertura de las correspondientes Cartas de Crédito a favor de las firmas proveedoras del trigo, con financiamiento del Convenio Comercial de Suministros Agrícolas, suscrito con el Gobierno de los Estados Unidos de América, bajo regulaciones de la Ley Pública, 480, Título I/III y acreditivos destinados a cubrir el costo del transporte marítimo a ser financiado por la industria molinera nacional.
Que, con el objeto de lograr un mejor servicio, en cuanto a la internación y asegurar una recuperación de fondos por parte del Estado Boliviano en los plazos a establecerse, corresponde autorizar la suscripción de los contratos correspondientes.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- Autorízase al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo ejecutar el Programa de Importación de Trigo a granel financiado con la donación de DIEZ Y SIETE MILLONES DE DOLARES AMERICANOS ($us. 17.000.000.-) otorgados por el Gobierno de los Estados Unidos a través de la Ley Pública 480.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Convalidar la licitación y adjudicación efectuada de 104.370.42 T.M. con una disminución máxima del 5 por ciento de trigo a granel de procedencia norteamericana del tipo “HERD RED WINTER” número 2ó mejor con contenido máximo de humedad del 13.5 por ciento y mínimo de proteínas del 11 por ciento, por un monto total de hasta $us. 16.999.999.68.- (DIEZ Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y MUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE 68/100 DOLARES AMERICANOS) en favor de las siguientes firmas proveedoras:
b) CARNAC GRAIN CO. INC. por el monto de 5.924.279.68 (CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE 68/100 DOLARES AMERICANOS) por la provisión de 36.370.42 T.M (TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA 420/100 TONELADAS METRICAS) coN una disminución máxima del 5 por ciento de trigo a granel, HERD RED WINTER No. 2 ó mejor con 13. 5 por ciento máximo de humedad, con un contenido mínimo de proteína de 11 por ciento sobre una base de 12 por ciento.
Asímismo se convalida la licitación y contratación complementaria para el transporte marítimo del trigo, por un valor total de hasta 4.817.645.29.- debiendo cubrir el Gobierno de Bolivia de acuerdo a lo establecido en el Artículo Tercero de este Decreto la suma de hasta $US. 2.275.341.85.- y el gobierno de los Estados Unidos de América el monto de hasta $US. 2.542. 303.44.- conforme al convenio del Título III/86 firmado el 15 de abril de 1986 en favor de las siguientes compañías navieras:
a) BANKERS TRUST COMPANY por un importe de (UN MILLON QUINIENTOS DIEZ Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO 00/100 DOLARES AMERICANOS) $us. 1.516.275.- por el transporte de 34.500 T.M. (TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTAS TONELADAS METRICAS) , con una disminución máxima del 5 por ciento de trigo a granel en la nave de Bandera Norteamericana "STAR OF TEXAS".
De acuerdo a reglamentación de la Ley Pública 480 Títulos I/III. Dicho monto deberá ser cubierto en las siguientes proporciones:
$us. 767.625. - (SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO 00/100 DOLARES AMERICANOS) por el Gobierno de Bolivia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo Tercero de este Decreto.
$us. 748.650. - (SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA 00/100 DOLARES AMERICANOS) por el Gobierno de los Estados Unidos de América (Commodity Credit Corporation).
b) GULF COAST TRANSIT COMPANY por un importe total de (UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO 00/100 DOLARES AMERICANOS) $us. 1,572.825.- por el transporte de 33.500 T. M. (TREINTA Y TRES MIL QUINIENTAS TONELADAS METRICAS) con una disminución máxima del 5 por ciento de trigo a granel en la nave de Bandera de los Estados Unidos "MARIE FLOOD".
De acuerdo a la reglamentación de la Ley Pública 480 Títulos I/III, dicho monto deberá ser cubierto en las siguientes proporciones:
$us. 745.375 (SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO 00/100 DOLARES AMERICANOS) por el Gobierno de Bolivia de acuerdo a lo establecido en el Artículo Tercero de este Decreto.
$us. 827.450 (OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA 00/100 DOLARES AMERICANOS) por el Gobierno de los Estados Unidos de América (Commodity Credit Corporation).
c) GULF COAST TRANSIT COMPANY por un importe total de (UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO 00/100 DOLARES AMERICANOS) $us. 1.572.825.- por el transporte de 33.500 T. M. (TREINTA Y TRES MIL QUINIENTAS TONELADAS METRICAS) con una disminución máxima del 5 por ciento de trigo a granel en la nave de Bandera de los Estados Unidos de América "ENERGY FREEDOM).
De acuerdo a la reglamentación de la Ley Pública 480 Títulos I/III, dicho monto deberá ser cubierto en las siguientes proporciones:
$us. 698.475.- (SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO 00/100 DOLARES AMERICANOS) por el Gobierno de Bolivia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo Tercero de este Decreto.
$us. 874.350.- (OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA 00/100 (DOLARES AMERICANOS) por el Gobierno de los Estados Unidos de América (Commodity Credit Corporation).
De acuerdo a la reglamentación de la Ley Pública 480 Títulos I/III, dicho monto deberá ser cubierto en las siguientes proporciones:
$us. 63.866. 85 (SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS 85/100 DOLARES AMERICANOS) por el Gobierno de Bolivia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo Tercero de este Decreto.
$us 91.853. 44 (NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES 44/100 DOLARES AMERICANOS) por el Gobierno de los Estados Unidos de América (Commodity Credit Corporation).
ARTÍCULO TERCERO.- El transporte marítimo mencionado en el Artículo Segundo será financiado a través de una Carta de Crédito abierta para este propósito por el Banco Central de Bolivia y a ser cubierta por la industria molinera, de acuerdo al Convenio firmado entre el Banco Central de Bolivia y las empresas industriales molineras.
ARTICULO CUARTO.- Se aprueba la apertura de las Cartas de Crédito efectuada por el Banco Central de Bolivia en favor de los proveedores del cereal, así como de las líneas navieras contratadas para el transporte desde puertos de los Estados Unidos hasta los puertos del Pacífico por los montos establecidos en el Artículo Segundo del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO QUINTO.- La Comisión Conjunta de la P.L.- N 480 queda autorizada a negociar la totalidad de las partidas de trigo con la industria molinera y a la suscripción de los respectivos Contratos. El seguimiento operativo de los contratos firmados para garantizar el cumplimiento de los mismos, estará a cargo del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, conforme el alcance del Artículo Primero del presente Decreto. La industria molinera deberá cubrir los fletes marítimos, gastos portuarios y fletes ferroviarios en los sectores chileno y boliviano, seguros de transporte hasta destino final y otros atingentes.
ARTÍCULO SEXTO.- Convalídase la contratación del seguro de Transporte de la primera partida de 34.500 T.M. máximo 5 por ciento menos de trigo, efectuada por las empresas de la industria molinera, por cuenta del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, mediante Póliza No. 000142 de 26 de junio de 1989, extendida por 1a Compañía de Seguros y Reaseguros "CONDOR S.A", con una prima de $us. 19.700.-, la que deberá ser endosada a favor de la Secretaría Ejecutiva del Programa P.L. -480.
ARTÍCULO SEPTIMO.- Las recuperaciones correspondientes a la venta de trigo, hasta el monto efectivamente utilizado en las Cartas de Crédito abiertas para la adquisición de trigo (precio F.O.B. puertos de embarque U.S.A.), serán depositados por los compradores de la industria molinera en la cuenta especial de la Secretaría Ejecutiva P.L.- 480 y en sujeción a las condiciones, plazos y modalidades que se establezca para tal efecto, mediante el contrato pertinente mencionado en el Artículo Quinto.
Los costos de Seguro y transporte desde el golfo a puertos del Pacífico serán cubiertos por las empresas molineras.
ARTÍCULO OCTAVO.- La totalidad de la partida de trigo a importarse queda liberada del Gravámen Aduanero Consolidado del diecisiete por ciento de conformidad con las estipulaciones establecidas en el Convenio Comercial de Suministros Agrícolas suscrito con el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Los despachos aduaneros deberán ser realizados por las empresas molineras participantes.
ARTÍCULO NOVENO.- La Comisión Conjunta de la P.L. -480 tendrá a su cargo el control y verificación de las liquidaciones finales que deben presentar las empresas participantes de la industria molinera, de acuerdo a las estipulaciones establecidas en el correspondiente contrato, en el plazo máximo de 60 días, a contar de la recepción de la totalidad de los documentos referidos a la importación (de la Partida objeto del Presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas e Industria, Comercio y Turismo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro sías del mes de agosto de mil novecientos ochenta y nueve años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Eduardo Pérez Beltrán, Valentín Abecia Baldiviezo, Alfonso Revollo Thenier, Fernando Romero Moreno, Ramiro Cabezas Masses, Enrique Ipiña Melgar, Alfonso Balderrama Maldonado, Luis F. Palenque Cordero, Luís A. Peña Rueda, Joaquin Arce Lema, Jaime Villalobos Sanjinés, José G. Justiniano Sandoval, Fernando Illanes de la Riva, Roberto Roca Iriarte, Walter Zuleta Roncal, Herman Antelo Laughlin. Jaime Zegada Hurtado.