22 DE SEPTIEMBRE DE 1989 .- Ampliase por esta última vez el plazo por un periodo de ciento ochenta dias del régimen licencia previa para toda importación de aceite comestible a ser otorgado, por el Ministerio Industria Comercio Turismo, conforme dispone el decreto 22193 de 16 de mayo de 1989 y que procederá únicamente en los casos de comprobado desabastecimiento mercado interno.
DECRETO SUPREMO Nº 22315
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que es propósito del Gobierno nacional crear las condiciones mínimas necesarias para el mejor desenvolvimiento de la industria nacional;
Que si bien el decreto supremo 21060 de 29 de agosto de 1985 establece un régimen de libre importación de bienes, con la única excepción de aquellos que afectan a la salud pública o a la seguridad del Estado, se hace imprescindible dictar normas reglamentarias destinadas al incentivo de la producción nacional de bienes de consumo básico, para concretar 1a reactivación del sistema productivo nacional;
Que las diferencias cambiarias en las naciones vecinas permiten el ingreso de productos que se elaboran en el país, causando un dumping a la producción nacional, siendo necesario emitir la correspondiente disposición legal.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- Amplíase por esta última vez el plazo por un período de ciento ochenta días del régimen de licencia previa para toda importación de aceite comestible a ser otorgada por el Ministerio de Industria Comercio y Turismo, conforme dispone el decreto 22193 de 16 de mayo de 1989 y que procederá únicamente en los casos de comprobado desabastecimiento del mercado interno.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Dirección General de Aduanas ejercerá el control fronterizo necesario para toda internación de aceite comestible, sujeta a la regulación contenida en el presente decreto supremo.
ARTÍCULO TERCERO.- La Aduana Nacional, el Comité Mixto de Represión al Contrabando y la Policía Urbana y Nacional quedan autorizados a partir de la fecha para realizar los decomisos de ley.
ARTÍCULO CUARTO.- El Ministerio de Industria Comercio y Turismo y la Asociación de Productores de Aceite deben concretar, dentro los quince días a partir de la promulgación de este decreto, los precios máximos para el aceite nacional, destinado al mercado interno, los que no sufriran alteración durante la vigencia del presente decreto supremo.
El señor Ministro de Estado en el despacho de Industria Comercio y Turismo queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidos días del mes
de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve años.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivían, Guillermo Capobianco Rivera, Gustavo Fernández Saavedra, Héctor Ormachea Peñaranda, Luis Fernando Terrazas Salas Ministro a.i. de Finanzas, Enrique García Rodríguez, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora,
Walter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutierrez, Angel Zannier Claros, Enrique Prada Abasto, Manfredo Kempff Suárez, Luís Gonzáles Quintanilla, Guillermo Fortún Suárez.