17 DE OCTUBRE DE 1989 .- Los bienes confiscados por comisión de los delitos tipificados en el titulo III de la ley 1008 de 19 de julio de 1988, serán utilizados por el Estado sin otro limite que el interés público y sin lugar a ninguna indeminización.
DECRETO SUPREMO Nº 22337
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Poder Ejecutivo ha reglamentado la ley 1008 de 19 de julio de 1988, mediante decreto supremo 22099 de 28 de diciembre de 1988, en uso de sus facultades constitucionales;
Que el artículo 71 de la ley 1008 dispone la confiscación y destino de bienes incautados, por los delitos tipificados en el título III de la citada ley, en favor de Estado;
Que la confiscación prevista por la Ley del Régimen de la Coca Sustancias Controladas importa la transmisión del derecho propietario en beneficio del estado de los bienes utilizados en la comisión de los delitos;
Que debe reglamentarse la responsabilidad sobre 1a administración, uso y abuso de los bienes confiscados;
Que el Ministerio del Interior, Migración y Justicia y Defensa Social constituye, mediante sus reparticiones competentes, el órgano responsable directo de control, interdicción y lucha contra el narcotráfico;
Que se impone la derogación del artículo 28 e inciso e) de artículo 34 del decreto supremo 22099, por ser contrarios a espíritu de la ley 1008.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- Los bienes confiscados por comisión de los delitos tipificados en el título III de la ley 1008 de 19 de julio de 1988, serán utilizados por el Estado sin otro límite que el interés público y sin lugar a ninguna indemnización.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los bienes incautados en favor del Estado, a nombre del Consejo Nacional contra el uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas, CONALID, serán administrados por el Ministerio del Interior Migración y Justicia y Defensa Social, con debido respeto al artículo 71 inciso b) de la ley 1008.
ARTÍCULO TERCERO.- Debe Elaborarse acta detallada, a tiempo de practicarse el operativo o acción policial, describiendo cantidad y estado de los bienes confiscados.
Tal acta será remitida a las Subsecretarías de Defensa Social y Justicia, en el plazo improrrogable de setenta y dos (72) horas. El incumpimiento de este artículo dará lugar a la responsabilidad penal por encubrimiento, atribuible al Fiscal especial y al comandante de la unidad operativa policial o militar que intervenga.
ARTÍCULO CUARTO.- Toda autoridad, funcionario o empleado, civil policial o militar que usase los bienes confiscados en beneficio propio o de terceros, será sancionado por el delito de concusión propia. La acción penal será iniciada y sostenida de oficio por el correspondiente representante del Ministerio Público.
ARTÍCULO QUINTO.- Se modifica totalmente el inciso e) del artículo 34 del decreto supremo 22099 de 28 de diciembre de 1988, substituyéndose su tenor con el siguiente: "e) acta de confiscación".
ARTÍCULO SEXTO.- Se deroga el artículo 28 del decreto supremo 22099 de 28 de diciembre de 1988.
Los señores Ministros de Estado en los despachos del Interior Migración y Justicia y Defensa Social asi como Aeronáutica quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez y siete días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y nueve años.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Guillermo Capobianco Ribera, Gustavo Fernández Saavedra, Héctor Ormachea Peñaranda, David Blanco Zabala, Enrique García Rodríguez, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Enrique Prada Abasto, Manfredo Kemff Suárez, Luís Gonzáles Quintanilla, José Luís Roca García Ministro sin cartera a.i.